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1) Organización Sindical. Permiso Sindical. Alcance. 2) Organización Sindical. Permiso Sindical. Efectos. 3) Organización Sindical. Permiso Sindical. Remuneración.4) Regla de la Conducta. Beneficios.

ORD. Nº 5078/122

09-nov-2005

1)La expresión "se entenderá trabajado para todos los efectos", a que hace referencia el inciso 4º del artículo 249 del Código del Trabajo, en alusión al tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales, debe entenderse referida a todas las consecuencias legales y contractuales que de ello se deriven. 2)El tiempo que abarquen los permisos otorgados a los directores para cumplir labores sindicales debe entenderse como efectivamente trabajado para todos los efectos y, por ende, no resulta procedente que las horas utilizadas para el cumplimiento de tales funciones en el mes aparezcan como descontadas del total de días trabajados en el mismo período en la liquidación de sueldo del dirigente sindical que ha utilizado dichas horas. 3) El descuento del tiempo utilizado por un dirigente sindical para efectuar labores sindicales, que el empleador efectúa mensualmente de la remuneración del primero, no puede implicar la disminución de la misma, por cuanto, por expreso mandato del legislador, el pago las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales por el tiempo que abarquen los referidos permisos es de cargo de la organización sindical respectiva, obligación ésta que tiene por objeto impedir que los dirigentes sindicales vean disminuidos sus ingresos mensuales por la circunstancia de cumplir las funciones propias de su cargo. 4)La circunstancia de no haber efectuado el empleador descuento alguno de las remuneraciones de los dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Wavemaster Chile por el tiempo utilizado por éstos en la concurrencia a citaciones de autoridades públicas, con la anuencia del referido sindicato, desde el mes de enero de 2004, fecha de su constitución, ha sido la manera como las partes han entendido y ejecutado la cláusula 5ª B) del contrato colectivo que las rige.

Organización Sindical, Permiso Sindical, Alcance, Efectos, Remuneración, Regla Conducta, Beneficios

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.7360 (591)/2005

ORD. Nº 5078/122

MAT.: 1) Organización Sindical. Permiso Sindical. Alcance.

2) Organización Sindical. Permiso Sindical. Efectos.

3) Organización Sindical. Permiso Sindical. Remuneración.

4) Regla de la Conducta. Beneficios.

RDIC.:1)La expresión "se entenderá trabajado para todos los efectos", a que hace referencia el inciso 4º del artículo 249 del Código del Trabajo, en alusión al tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales, debe entenderse referida a todas las consecuencias legales y contractuales que de ello se deriven.

2)El tiempo que abarquen los permisos otorgados a los directores para cumplir labores sindicales debe entenderse como efectivamente trabajado para todos los efectos y, por ende, no resulta procedente que las horas utilizadas para el cumplimiento de tales funciones en el mes aparezcan como descontadas del total de días trabajados en el mismo período en la liquidación de sueldo del dirigente sindical que ha utilizado dichas horas.

3) El descuento del tiempo utilizado por un dirigente sindical para efectuar labores sindicales, que el empleador efectúa mensualmente de la remuneración del primero, no puede implicar la disminución de la misma, por cuanto, por expreso mandato del legislador, el pago las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales por el tiempo que abarquen los referidos permisos es de cargo de la organización sindical respectiva, obligación ésta que tiene por objeto impedir que los dirigentes sindicales vean disminuidos sus ingresos mensuales por la circunstancia de cumplir las funciones propias de su cargo.

4)La circunstancia de no haber efectuado el empleador descuento alguno de las remuneraciones de los dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Wavemaster Chile por el tiempo utilizado por éstos en la concurrencia a citaciones de autoridades públicas, con la anuencia del referido sindicato, desde el mes de enero de 2004, fecha de su constitución, ha sido la manera como las partes han entendido y ejecutado la cláusula 5ª B) del contrato colectivo que las rige.

ANT.: 1)Ord. Nº1298, de 13.09.2005, de I.P.T. Puerto Montt.

2)Respuesta de 01.07.2005, de Sindicato de Empresa Wavemaster Chile.

3)Ord. Nº 2570, de 14.06.2005, de Dpto. Jurídico.

4)Ord. Nº 657, de 19.05.2005, de I.P.T. Puerto Montt.

5)Presentación de 12.04.2005, de Sra. Berta Gaete R., por Wavemaster Chile S.A.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 249 y 252.

Código Civil, artículo 19.

CONCORDANCIA:

Dictámenes Nºs. 4466/107, de 21.06.88; 0066/001, de 04.01.95 y 2697/202, de

29.06.2000.

SANTIAGO, 09.11.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRA. BERTA GAETE ROJAS

EMPRESA WAVEMASTER CHILE MAESTRANZA S.A.

RUTA 5 SUR, KM. 1.030

PUERTO MONTT/

Mediante presentación del antecedente 5) se ha requerido un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes materias relativas a los permisos sindicales contemplados por el artículo 249 del Código del Trabajo.

1) Alcance de la expresión "se entenderá trabajado para todos los efectos", utilizada por el inciso 4º del artículo 249 del Código del Trabajo.

2) Si el tiempo de permiso utilizado por los dirigentes de la organización de que se trata debe consignarse en la liquidación de sueldo correspondiente como descuento por horas o días no trabajados en el mes o, por el contrario debe pagárseles la remuneración mensual correspondiente a treinta días.

3) Si el descuento por el empleador de las remuneraciones de los dirigentes que hacen uso de los permisos que le otorga la ley incide en el pago del subsidio correspondiente cuando éstos se han acogido a licencia médica.

4) Si el tiempo que los dirigentes utilizan para dar cumplimiento a las citaciones de autoridades públicas debe ser descontado del mismo modo que las horas de permisos sindical que la ley concede a los dirigentes.

Por su parte, los directores sindicales de la organización constituida en la empresa recurrente, en respuesta a traslado conferido por este Servicio con el objeto de dar cumplimiento al principio de bilateralidad, manifestaron, en síntesis, que desde el 19.01.2004, fecha de constitución de la organización que representan, el empleador ha otorgado facilidades para el desempeño de las funciones propias de su cargo, permitiendo la utilización de un mayor número de horas que el mínimo legal establecido por ley para tal efecto, las cuales son descontadas íntegramente del sueldo base mensual.

Agregan que las diferencias de opinión con la empresa tienen su origen en la modalidad impuesta por el empleador, consistente en consignar los descuentos a que se ha hecho referencia en las respectivas liquidaciones de sueldo como días de permiso, lo cual no se ajusta a la realidad, por cuanto se trata de descuentos que tienen como causa la utilización de horas de permiso sindical, en conformidad a la ley y por tanto, en su opinión, en la liquidación de sueldo respectiva debería aparecer el sueldo base correspondiente a los 30 días laborados, sin perjuicio de descontar las horas de permiso sindical.

Señalan, igualmente, que desde la constitución del sindicato que dirigen, el empleador nunca ha descontado el tiempo utilizado en las citaciones practicadas por autoridades públicas, lo que a su juicio, de acuerdo a lo previsto por el inciso final del artículo 249 del Código del Trabajo y a la doctrina de la Dirección del Trabajo, autorizaría a afirmar que al respecto se ha configurado un consenso de voluntades que no exige requisitos ni formalidad alguna para su perfeccionamiento.

Por último, hacen presente que, en conformidad a lo dispuesto por la norma precedentemente citada, el tiempo utilizado en labores sindicales se entiende trabajado para todos los efectos y, por ende, no puede consignarse en la liquidación de sueldo respectiva como días no laborados sino como horas utilizadas en el mes respectivo para dichos efectos y que en el referido documento debe igualmente consignarse que los días trabajados por los dirigentes son 30 en el respectivo mes, sin perjuicio de que el sindicato haga entrega a la empleadora, del monto de dinero correspondiente, para los efectos del pago por ésta de las cotizaciones previsionales de cargo del primero.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En cuanto a la consulta signada con este número, cabe hacer presente, en primer término, que el artículo 249 del Código del Trabajo, prescribe:

"Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores".

Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores.

El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador, que puedan corresponder a aquellos durante el tiempo de permiso.

Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes".

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que el empleador se encuentra legalmente obligado a otorgar permisos a los dirigentes sindicales con el objeto que éstos puedan cumplir las funciones inherentes a su cargo fuera del lugar de trabajo, las que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director ni a ocho, tratándose de directores de organizaciones sindicales con doscientos cincuenta o más trabajadores.

Se colige, además, que los citados dirigentes tienen igualmente derecho a que se les otorgue permisos para asistir a las citaciones que, en su carácter de tales, les sean cursadas por las autoridades públicas, estableciéndose que las horas respectivas no se considerarán dentro de los mínimos antes referidos, sin perjuicio de que deban ser acreditadas, si así lo exigiere el empleador.

De igual forma, se desprende que el tiempo que abarquen los permisos otorgados a los dirigentes con el fin de realizar labores sindicales, se entiende trabajado para todos los efectos, consignándose, a su vez, el derecho de éstos al pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a dichos permisos, el cual es de cargo del respectivo sindicato, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular.

A su vez, la norma contenida en el inciso 4º del artículo 249, antes transcrito y comentado, en cuanto señala expresamente que el tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, aparece reiterada, en similares términos y más ampliamente -en cuanto incluye también las licencias previstas por el artículo 250 del Código del Trabajo- en la disposición contenida en el artículo 252 del mismo cuerpo legal, que establece:

"El tiempo empleado en licencias y permisos sindicales se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos".

Ahora bien, para dar respuesta a la solicitud efectuada por la recurrente, en orden a determinar el sentido y alcance de la expresión "se entenderá trabajado para todos los efectos" utilizada en el citado inciso 4º del artículo 249, en referencia al tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales, resulta necesario precisar que el legislador, al establecer, por una parte, dicho mandato en la referida norma, como también, y en términos generales, una disposición similar, que abarca tanto el tiempo de las licencias como de los permisos sindicales utilizados por tales representantes gremiales, contemplada por el artículo 252, antes transcrito, ha querido referirse a todas las consecuencias legales y contractuales que de ello se deriven, prerrogativa ésta que tiene por objeto impedir que les sean negados derechos otorgados por ley, así como beneficios contractuales que les corresponderían en su calidad de trabajadores, en iguales términos que quienes laboraron efectivamente durante dicho tiempo.

Corrobora la conclusión precedentemente expuesta el estudio de la historia del establecimiento de la ley, que sirve para entender los fundamentos de la misma, y que se encuentra contenida, en parte, en lo manifestado en el seno de las Comisiones Unidas para la discusión del proyecto de la ley Nº 19.069, de 20.07.91, que a propósito de la aprobación de las normas contenidas en sus artículos 38 y 41 -actuales artículos 249 y 252 del Código del Trabajo, en comento- consignó que "esta disposición hace referencia a todos los efectos, con el objeto de incluir tanto los legales como los de origen contractual, evitando cualquier duda al respecto". (Sesión del Senado Nº 33, de 15.01.91. Compilación de Textos Oficiales del Debate Parlamentario. Biblioteca del Congreso Nacional).

Por consiguiente, a la luz de las disposiciones legales citadas y de las consideraciones expuestas, no cabe sino sostener que al utilizar la expresión "se entenderá trabajado para todos los efectos", a que hace referencia el inciso 4º del artículo 249 del Código del Trabajo, en alusión al tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales, el legislador ha querido contemplar todas las consecuencias legales y contractuales que de ello se deriven, prerrogativa ésta que tiene por objeto impedir que les sean negados derechos otorgados por ley, así como beneficios contractuales que les corresponderían en su calidad de trabajadores, en iguales términos que quienes laboraron efectivamente durante dicho tiempo.

2) En lo que concierne a esta consulta, que dice relación con la procedencia de consignar el tiempo utilizado por los dirigentes en labores sindicales en la liquidación de sueldo correspondiente como descuento por horas o días no trabajados en el mes, o si, por el contrario, debe pagárseles la remuneración mensual correspondiente a treinta días, cabe hacer presente lo siguiente:

De la norma prevista por el inciso 4º del artículo 249, antes transcrito y comentado, es posible inferir que la ley ha impuesto a la respectiva organización sindical la obligación de pagar las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales que correspondan a sus dirigentes durante las horas de permiso sindical. Ello sin perjuicio de lo que las partes pudieren acordar sobre la materia, en virtud de lo previsto por el inciso final de la citada norma.

Por su parte, este Servicio ha sostenido al respecto, mediante dictamen Nº 4466/107, de 21.06.88, entre otros, que las consideraciones precedentes permiten afirmar que el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales por el tiempo que abarquen los permisos otorgados a los directores con el fin de cumplir funciones sindicales, es de cargo de la organización sindical respectiva, en iguales términos a los que se encontraba obligado el empleador, por cuanto, el legislador, al imponer a aquélla la obligación en comento, no ha efectuado distingo alguno en este sentido.

Lo señalado precedentemente se corrobora si aplicamos una regla práctica de interpretación, a saber, el denominado "argumento de no distinción", que se expresa en el aforismo jurídico que señala "donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir".

Precisado lo anterior, cabe consignar que de los antecedentes recabados acerca de la situación que nos ocupa y, en especial, de informe evacuado por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, Sr. Jorge Vera A., consta que el tiempo utilizado por los dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Wabemaster Chile para cumplir con labores propias de su cargo, es descontado mensualmente de su sueldo base por el empleador, sin que se señale expresamente que el mismo corresponde a horas de permiso sindical, según se aprecia de las liquidaciones de sueldo de los dirigentes respectivos, mismas en las que se consigna el número inferior a 30 días trabajados en el mes, por la rebaja de las horas de permiso sindical acumuladas en dicho período.

Ahora bien, si se aplica a la situación en estudio, lo dispuesto por las normas antes transcritas y comentadas, en cuanto a que el tiempo que abarquen los permisos sindicales debe entenderse como efectivamente trabajado para todos los efectos, no cabe sino concluir que las horas utilizadas para el cumplimiento de tales funciones en un mes, no pueden, en caso alguno, considerarse como no laboradas, ni consignarlo así en la liquidación de sueldo respectiva, en que se las descuenta del total de días trabajados en el mes. Ello, naturalmente, sin perjuicio de que el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales por el tiempo que abarquen los permisos sindicales corresponda a la organización sindical respectiva.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, posible es sostener que el tiempo que abarquen los permisos otorgados a los directores para cumplir labores sindicales debe entenderse como efectivamente trabajado para todos los efectos y, por ende, no resulta procedente que las horas utilizadas para el cumplimiento de tales funciones en un mes, aparezcan como descontadas del total de días trabajados en el mismo período en la liquidación de sueldo del dirigente sindical que ha utilizado dicho tiempo de permiso sindical. Ello, sin perjuicio de que el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales por el tiempo que abarquen los permisos sindicales corresponda a la organización sindical respectiva.

3) Se consulta, igualmente, si el descuento por el empleador de las remuneraciones de los dirigentes que hacen uso de los permisos que le otorga la ley incide en el pago del subsidio correspondiente cuando éstos se han acogido a licencia médica.

Al respecto, resulta necesario precisar que el descuento del tiempo utilizado por un dirigente sindical para efectuar labores sindicales, que su empleador efectúa mensualmente de la remuneración del primero, no puede implicar la disminución de la misma, por cuanto, por expreso mandato del legislador, según ya se advirtiera del análisis del citado artículo 249, el pago las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales por el tiempo que abarquen los referidos permisos es de cargo de la organización sindical respectiva, obligación ésta que tiene por objeto impedir que los dirigentes sindicales vean disminuidos sus ingresos mensuales por la circunstancia de cumplir las funciones propias de su cargo.

Lo anterior, sin perjuicio de hacer presente que las materias que dicen relación con el otorgamiento de licencias médicas y el pago de los subsidios por incapacidad laboral, por las que se consulta, son de competencia de las Superintendencias de Salud y de Seguridad Social, respectivamente.

4) En lo que respecta a esta consulta, cabe hacer presente, según ya se señalara, que del inciso 4º del artículo 249, antes transcrito y comentado es posible inferir que la obligación de pagar las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del sindicato, abarca tanto el mínimo de seis u ocho horas semanales que su inciso 1º establece por tal concepto, como también aquellas que dichos trabajadores ocupan en asistir a las citaciones que en su carácter de dirigentes sindicales les sean cursadas por las autoridades públicas, tiempo éste que, como ya se dijera, no se considera para computar los mínimos antes señalados.

Precisado entonces que el tiempo empleado por los aludidos dirigentes en comparecer a las citaciones de que se trata constituye permiso sindical, al igual que aquél que prevé el inciso 1º del artículo en comento, forzoso es convenir que el pago de la remuneración correspondiente a dicho lapso es de cargo de la entidad sindical respectiva, sin perjuicio de lo que las partes, en uso de la facultad que les confiere el inciso final de la norma citada, pudieren haber convenido sobre el particular. Así lo ha sostenido, por lo demás, esta Dirección, mediante dictamen Nº 0066/001, de 04.01.95.

Por su parte, la cláusula 4ª del contrato colectivo celebrado por las partes, que rige durante el período comprendido entre el 01.05.2004 y el 30.04.2007, estipula:

"CUARTA: PERMISOS SINDICALES

Los directores sindicales tendrán amplias facilidades para el desempeño de sus funciones, dentro de los marcos legales vigentes. Para estos efectos, y conforme lo dispuesto por la Dirección del Trabajo, lo dirigentes sindicales deberán comunicar formalmente y de manera oportuna, el uso de tiempo laboral destinado a Permisos Sindicales, esto, con el fin de no perjudicar los procesos productivos de la empresa y poder contabilizar adecuadamente el tiempo destinado a ese fin. La empresa otorgará y no remunerará a cada director las horas de permiso para el desarrollo de sus funciones, esto en mérito de lo dispuesto expresamente en el Código del Trabajo."

De la norma convencional anotada precedentemente se infiere que los directores sindicales tendrán amplias facilidades para el desempeño de sus funciones, dentro de los marcos legales vigentes y que deberán comunicar formal y oportunamente el uso de las horas destinadas a permisos sindicales, con el fin de no perjudicar los procesos productivos de la empresa y poder contabilizar adecuadamente el tiempo destinado a ese fin.

De la referida norma se colige igualmente que la empresa otorga a cada director las horas de permiso para el desarrollo de sus funciones y que la remuneración correspondiente a dichas horas no serán de su cargo, todo ello en conformidad a lo dispuesto expresamente en el Código del Trabajo.

Ahora bien, para resolver la consulta planteada se hace necesario determinar previamente el sentido y alcance de dicha estipulación, para lo cual cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación de contratos contemplan los artículos 1560 y siguientes del Código Civil y, específicamente, a las normas contenidas en los incisos 2º y final del artículo 1564, conforme a las cuáles las cláusulas de un contrato "Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia", "O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra."

De la disposición legal transcrita se colige que las estipulaciones de un contrato pueden ser interpretadas por aquellas que se contengan en otros contratos que las partes hayan celebrado sobre la misma materia, lo que implica relacionar sus disposiciones con las que se contemplan en otros instrumentos que éstos hayan suscrito respecto del mismo asunto.

Igualmente, conforme al precepto del inciso final del citado artículo 1564, que doctrinariamente responde a la teoría denominada regla de la conducta, un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que dicha aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato; es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contempla.

En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las estipulaciones de un contrato fija, en definitiva, la interpretación y verdadero alcance que las partes han querido darle.

Precisado lo anterior, cabe consignar que del referido informe evacuado por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, consta que, desde enero de 2004, fecha de constitución del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Wavemaster Chile, el empleador nunca ha efectuado descuento alguno de las remuneraciones de sus dirigentes por las actividades de naturaleza gremial que éstos desarrollan, en especial aquellas relativas a citaciones de autoridades públicas.

Analizada la situación antes descrita a la luz de las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que la circunstancia de no haber efectuado el empleador descuento alguno de las remuneraciones de los referidos dirigentes por el tiempo utilizado por éstos en la concurrencia a citaciones de autoridades públicas, con la anuencia del sindicato, desde el mes de enero de 2004, fecha de su constitución, ha sido la forma como éstas han entendido y ejecutado su cláusula 5ª B), que contempla la concesión y forma de pago de los permisos sindicales.

Lo anterior resulta concordante con lo sostenido por esta Dirección en dictamen Nº 2647/202, de 29.06.2000, entre otros.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) La expresión "se entenderá trabajado para todos los efectos", a que hace referencia el inciso 4º del artículo 249 del Código del Trabajo, en alusión al tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales, debe entenderse referida a todas las consecuencias legales y contractuales que de ello se deriven, prerrogativa ésta que tiene por objeto impedir que les sean negados derechos otorgados por ley, así como beneficios contractuales que les corresponderían en su calidad de trabajadores, en iguales términos que quienes laboraron efectivamente durante dicho tiempo.

2) El tiempo que abarquen los permisos otorgados a los directores para cumplir labores sindicales debe entenderse como efectivamente trabajado para todos los efectos y, por ende, no resulta procedente que las horas utilizadas para el cumplimiento de tales funciones en un mes aparezcan como descontadas del total de días trabajados en el mismo período en la liquidación de sueldo del dirigente sindical que ha utilizado dichas horas. Ello, sin perjuicio de que el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales por el tiempo que abarquen los permisos sindicales corresponda a la organización sindical respectiva.

3) El descuento del tiempo utilizado por un dirigente sindical para efectuar labores sindicales, que el empleador efectúa mensualmente de la remuneración del primero, no puede implicar la disminución de la misma, por cuanto, por expreso mandato del legislador, el pago las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales por el tiempo que abarquen los referidos permisos es de cargo de la organización sindical respectiva, obligación ésta que tiene por objeto impedir que los dirigentes sindicales vean disminuidos sus ingresos mensuales por la circunstancia de cumplir las funciones propias de su cargo.

4) La circunstancia de no haber efectuado el empleador descuento alguno de las remuneraciones de los dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Wavemaster Chile por el tiempo utilizado por éstos en la concurrencia a citaciones de autoridades públicas, con la anuencia del referido sindicato, desde el mes de enero de 2004, fecha de su constitución, ha sido la manera como las partes han entendido y ejecutado la cláusula 5ª B) del contrato colectivo que las rige.

Saluda atentamente a Ud.

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

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ORD. Nº 5078/122

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