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Contrato Individual; Modificaciones;

ORD.: Nº6060/267

05-nov-1996

El empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente la naturaleza de los servicios que ejecuta un dependiente, mediante la asignación de nuevas funciones.

Contrato Individual; Modificaciones;

ORD.: Nº6060/267

MATERIA: Contrato Individual Modificaciones.

RESUMEN DE DICTAMEN: El empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente la naturaleza de los servicios que ejecuta un dependiente, mediante la asignación de nuevas funciones.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 07.08.96 de Sr. Cristián López Galaz, Presidente Sindicato de Trabajadores Nº 2 de Johnson S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 5º inciso 2º, 10 Nº 5. Código Civil, artículo 1545.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 235-13, de 13.01.94.

FECHA DE EMISION: 05/11/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. CRISTIAN LOPEZ GALAZ PRESIDENTE SINDICATO TRABAJADORES Nº 2 JOHNSON S.A.

GENERAL GANA Nº 975 SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si el empleador se encuentra facultado para modificar unilateralmente la naturaleza de los servicios que ejecuta un dependiente, mediante la asignación de nuevas funciones.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 10 Nº 3, del Código del Trabajo, prescribe:

" El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las " siguientes estipulaciones:

" 3.-determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar " o ciudad en que hayan de prestarse".

Por su parte, el artículo 5º del citado cuerpo legal, en su inciso 2º, expresa:

" Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser " modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en " que las partes hayan podido convenir libremente".

De los preceptos legales transcritos y de acuerdo a la reiterada doctrina de este Servicio, se colige que la determinación de la naturaleza de los servicios constituye una cláusula mínima del contrato de trabajo, que como tal, no puede ser modificada sino por consentimiento mutuo de las partes.

Corrobora lo anterior el precepto del artículo 1545 del Código Civil que, prescribe:

" Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los " contratantes, y no puede ser invalidado sino por su " consentimiento mutuo o por causas legales".

De la norma legal preinserta se infiere igualmente que las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son jurídicamente obligatorias y no pueden ser modificadas sino por mutuo consentimiento o por causas legales.

Conforme a lo expuesto, el empleador no se encuentra facultado para modificar en forma unilateral o por su sola voluntad la naturaleza de los servicios del trabajador pactada en su contrato.

Lo anterior, obviamente, ha de entenderse sin perjuicio de que las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad puedan acordar modificar la determinación de la naturaleza de los servicios, mediante la asignación de nuevas funciones.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que el empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente la naturaleza de los servicios que ejecuta un dependiente, mediante la asignación de nuevas funciones.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 6060/267
Contrato Individual; Modificaciones;

Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR
Capítulo I NORMAS GENERALES

Catalogación

Contrato Individual; Modificaciones;