No, porque resulta jurídicamente improcedente superponer la huelga con el feriado. Si la huelga ya se ha hecho efectiva cuando sobreviene la suspensión de actividades con ocasión de las vacaciones de verano, período durante el cual los docentes deben hacer uso de su feriado, debe entenderse suspendida la huelga. Lo anterior dado que el personal docente no tiene posibilidad de hacer efectivo su feriado en una época distinta de aquella en la que el establecimiento paraliza sus actividades con ocasión de las vacaciones, por lo que, no entender suspendida la huelga durante el período de paralización de actividades significaría privarlos del derecho a feriado.
El feriado y la huelga constituyen dos derechos o instancias distintas, claramente diferenciados por el legislador, por lo que no resulta jurídicamente procedente superponerlos si la huelga ya se ha hecho efectiva cuando sobreviene la suspensión de actividades con ocasión de las vacaciones de verano, período durante el cual los docentes deben hacer uso de su feriado, debiendo entonces entenderse suspendida la huelga. Es del caso señalar que el personal docente no tiene posibilidad de hacer efectivo su feriado en una época distinta de aquella en la que el establecimiento paraliza sus actividades con ocasión de las vacaciones, por lo que no estimar suspendida la huelga durante el período de paralización de actividades significaría privarlos del derecho a feriado. Por otra parte, la Dirección del Trabajo ha señalado que la suspensión de la huelga durante su transcurso, es un efecto que opera para todos los trabajadores involucrados en la negociación, incluido el personal administrativo. La huelga así suspendida debe entenderse que se reinicia el primer día hábil que corresponda laborar tras el término del período de suspensión de actividades. Finalmente, cabe agregar que si la huelga debe estimarse suspendida durante el período de vacaciones del personal docente, debe concluirse que mientras el establecimiento no reinicie sus actividades no produce el efecto de suspender los efectos del contrato de trabajo, razón por la cual el empleador está obligado a pagar las remuneraciones correspondientes al mes de enero y febrero. En efecto, conforme lo dispone el artículo 377 del Código del Trabajo, durante la huelga se entiende suspendido el contrato de trabajo respecto de los trabajadores y del empleador que se encuentren involucrados en la negociación colectiva y, en consecuencia, los trabajadores no están obligados a prestar servicios ni el empleador a pagar la remuneración. Así las cosas, al no estar suspendido el contrato de trabajo a contar del momento que se suspende la huelga por el inicio de las vacaciones, el empleador debe pagar las remuneraciones por el período que dure este descanso.
Última modificación: 09/04/2018