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Negociación Colectiva, Extensión de beneficios
Negociación Colectiva, Extensión de beneficios

¿El empleador se encuentra obligado a descontar de las remuneraciones del trabajador el 75% del valor de la cuota sindical si le ha extendido los beneficios del contrato colectivo suscrito por el sindicato?

Negociación Colectiva, Extensión de beneficios
Negociación Colectiva, Extensión de beneficios

De conformidad con lo establecido en el derogado artículo 346 del Código del Trabajo, los trabajadores a quienes el empleador les hizo extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deben aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un 75% del valor de la cuota ordinaria sindical durante toda la vigencia del contrato. De esta manera, la obligación de aportar al sindicato el porcentaje señalado nace y se perfecciona a partir del momento que el trabajador devenga los beneficios materia de la extensión y desde entonces y por explícito mandato de la ley se configura la obligación del correspondiente descuento mensual, por el tiempo que mantenga vigencia el instrumento colectivo cuyos beneficios se extienden, descuento que debe realizar obligatoriamente el empleador. De esta forma, en el evento de que los dependientes beneficiados con la extensión del instrumento colectivo suscrito por el sindicato desempeñen las mismas funciones de los involucrados en el contrato colectivo, el empleador se encuentra en la obligación legal de descontar mensualmente el 75% del valor de la cuota sindical y remesarla al sindicato respectivo.

En lo que respecta a la normativa vigente a partir del 01/04/17, la Ley N°20.940, en el numeral 36 del artículo 1°, reemplaza el Libro IV del Código del Trabajo, denominándolo "De la Negociación Colectiva", el cual en su Título III "De los instrumentos colectivos y la Titularidad sindical" regula, específicamente en el artículo 322, la institución de la extensión de beneficios, identificando diferentes hipótesis jurídicas en referencia a la materia, distinguiendo entre:

  • Extensión de los beneficios a trabajadores no vinculados por el instrumento colectivo pactado por las partes (artículo 322, incisos 2° y 3°)
  • Facultad de extensión del empleador respecto de la cláusula de reajuste (artículo 322 inciso final).

En lo que respecta a la Extensión de los beneficios a trabajadores sin afiliación sindical, tenemos que el artículo 322, en sus incisos segundo y tercero dispone:

"Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.

El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación sindical.".

En virtud de la norma precitada, se desprende que, la extensión de beneficios, bajo el imperio de la Ley N°20.940, consiste en un acuerdo efectuado por las partes de un instrumento colectivo, respecto de la aplicación de las estipulaciones convenidas en dicho instrumento, a terceros que no han participado en su celebración. Quienes, a su vez, deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota, según como conste en el acuerdo del sindicato con el empleador, por tanto en caso que el trabajador acepte la extensión el empleador se encuentra obligado a efectuar el descuento de la totalidad o parte de la cuota sindical, según conste en el acuerdo respectivo.

Negociación Colectiva, Extensión de beneficios
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Última modificación: 07/10/2021

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