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¿Cuál es la formalidad a cumplir para que un día hábil entre un día feriado y un día sábado o domingo, sea de descanso remunerado con la obligación de devolver las horas no trabajadas?

El artículo 35 bis del Código del Trabajo establece que las partes pueden pactar que la jornada de trabajo correspondiente a un día hábil entre dos días feriados, o entre un día feriado y un día sábado o domingo, según sea el caso, sea de descanso, con goce de las remuneraciones, acordando la compensación de las horas no trabajadas mediante la prestación de servicios con anterioridad o posterioridad a dicha fecha. En estos casos no serán horas extraordinarias las trabajadas en compensación del descanso pactado. La norma legal establece que el pacto deberá constar por escrito y tratándose de empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical, en ningún caso podrá acordarse de que la compensación se realice en día domingo. En cuanto a las formalidades del pacto, es necesario señalar, en primer término, que el claro tenor de la citada disposición se desprende que el acuerdo que al efecto celebre el empleador y trabajador deberá cumplir con las siguientes necesidades y requisitos:

a) Consignarse por escrito y suscribirse por las partes respectivas, sea el contrato de trabajo o un documento anexo.

b) Especificarse en él los días en que se efectuará la prestación de servicios tendiente a compensar las horas no laboradas el día hábil otorgado como descanso con goce de remuneraciones, como asimismo la respectiva distribución horaria.

Respecto al primer requisito, es necesario precisar que si bien la disposición en análisis fluye que el acuerdo de que se tarta debe ser celebrado entre el empleador y el trabajador individualmente, nada obsta, en opinión de la Dirección del Trabajo que el pacto en que se materializa tal acuerdo tenga un carácter colectivo, correspondiendo en tal caso distinguir las siguientes situaciones:

a) Que el pacto sea celebrado por un sindicato en representación de sus afiliados, facultad que tendrían conforme a lo previsto en el artículo 220 del Código del Trabajo, relativo a las finalidades de las organizaciones sindicales, por lo que no existiría impedimento legal, para que, a requerimiento y en representación de los o algunos de los afiliados, la entidad sindical respectiva suscriba una pacto en los términos del artículo 35 bis del Código del Trabajo, pacto que, en todo caso, sólo resultará aplicable a los trabajadores que hubieren requerido tal representación.

b) Que el pacto sea celebrado en el ámbito de la negociación colectiva reglada o no reglada. En efecto, teniendo presente que la materia en análisis es susceptible de negociación colectiva en conformidad al artículo 306 del Código del Trabajo, no existe impedimento para que en los contratos o convenios colectivos de trabajo se contenga un pacto en que se convenga la aludida compensación debiendo consignarse en él los días en que se efectuará la prestación de servicios tendiente a compensar las horas no laboradas el día hábil otorgado como descanso con goce de remuneraciones, como asimismo la respectiva distribución horaria.