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Estatuto Docente; Establecimiento particular subvencionado; Jornada máxima semanal; Horas de docencia de aula; Actividades curriculares no lectivas; Nueva proporcionalidad; Horas de libre disponibilidad;

ORD. N°2191

24-may-2017

A contar de la entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 80 del Estatuto Docente, no resulta procedente que las actividades curriculares no lectivas de los docentes de aula que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.FL. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, se pacten como horas de libre disponibilidad, debiendo las partes, si ello fuera procedente, ajustar los contratos a fin de dar cumplimiento a la norma legal en tal sentido.

estatuto docente, establecimiento particular subvencionado, jornada máxima semanal, horas docencia aula, actividades curriculares no lectivas, nueva proporcionalidad, horas libre disponibilidad,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 2159(560)2017

ORD.:2191/

MAT.: Estatuto Docente; Establecimiento particular subvencionado; Jornada máxima semanal; Horas de docencia de aula; Actividades curriculares no lectivas; Nueva proporcionalidad; Horas de libre disponibilidad;

RORD.: A contar de la entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 80 del Estatuto Docente, no resulta procedente que las actividades curriculares no lectivas de los docentes de aula que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.FL. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, se pacten como horas de libre disponibilidad, debiendo las partes, si ello fuera procedente, ajustar los contratos a fin de dar cumplimiento a la norma legal en tal sentido.

ANT.: 1) Dictamen N°1911/045 de 05.05.2017, de Director del Trabajo.

2) Presentación de 13.03.2017, de Sra. María Fabiola Riquelme Mora, Presidenta del Sindicato de Trabajadores de la Fundación Juan XXIII.

SANTIAGO, 24.05.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SRA. MARÍA FABIOLA RIQUELME MORA

PRESIDENTA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA FUNDACIÓN JUAN XXIII

maraayen@hotmail.com

Mediante presentación del antecedente 2) ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta procedente a la luz de la nueva normativa sobre distribución de la jornada de trabajo destinada a docencia de aula y a actividades curriculares no lectivas contenida en el artículo 80 del Estatuto Docente, tratándose de los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, que las actividades curriculares no lectivas relativas a la preparación de material , se pacten como horas de libre disponibilidad.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 80 del D.F.L. Nº1 de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, en su nuevo texto fijado por el numerando 48) del artículo 1° de la Ley N°20.903, publicada en el diario oficial de 1° de abril de 2016, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y por el artículo 47 de la Ley N°20.971, publicada en el diario oficial de 22 de noviembre de 2016, que concede aguinaldos y otros beneficios que indica, dispone:

"La jornada semanal de trabajo de quienes ejerzan actividades docentes, no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador. La docencia de aula semanal de estos profesionales de la educación no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos cronológicas, excluidos los recreos. El horario restante será destinado a labores curriculares no lectivas. Cuando la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva. La hora docente de aula tendrá una duración máxima de 45 minutos.

"La docencia de aula semanal, para los docentes que se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de jornada escolar completa diurna, no podrá exceder de las 28 horas con 30 minutos, excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas.

"Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.

"Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna su horario no podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de aquellos que hubieren sido contratados para cumplir labores de internado.

"En la distribución de la jornada de trabajo se deberá procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella.

"Al menos el 40% de las horas no lectivas estará destinado a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores.

"Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley N° 20.529.

"Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los contratos docentes celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos educacionales particulares pagados."

A su vez, el artículo 2° transitorio de la Ley N°20.903, establece:

"La disminución de horas lectivas de la función docente establecida en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, entrará en vigencia el año escolar 2019. El año escolar 2017, las horas de docencia de aula establecidas en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una jornada de 44 horas, no podrán exceder de 30 horas con 45 minutos, excluidos los recreos. Para el caso de los establecimientos que funcionen en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, las horas de docencia de aula establecidas en los artículos 69 y 80, para una jornada de 44 horas, no podrán exceder de 30 horas con 45 minutos, excluidos los recreos."

De las normas legales precedentemente trascritas, se infiere que los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, cuyo es el caso en consulta, se encuentran afectos a una jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales.

Seguidamente, de la norma legal antes transcrita, se deduce que a aquellos profesionales de la educación que desempeñan funciones docentes propiamente tales, les es aplicable la limitante en relación con la jornada destinada a docencia de aula, en el sentido de que esta no puede sobrepasar de determinadas horas cronológicas semanales, debiendo destinarse el horario restante a actividades curriculares no lectivas y recreos.

Se colige, a su vez, que a partir del año escolar 2017, las horas de docencia de aula del referido personal, respecto de una jornada de trabajo de 44 horas cronológicas semanales sea que el establecimiento educacional esté o no adscrito al régimen de jornada escolar completa no podrán exceder de 30 horas con 45 minutos, debiendo destinarse el horario restante a actividades curriculares no lectivas y recreos, quedando determinado por la proporción respectiva si la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales.

Se infiere, asimismo que, al menos el 40% de las horas no lectivas deben estar destinadas a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento, que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores, correspondiendo a la Superintendencia de Educación la fiscalización del cumplimiento de ello.

Lo anterior a fin de proteger que el incremento de las horas curriculares no lectivas sea destinado al objetivo para el cual fueron establecidas por el legislador, esto es, para las labores propias de la mejora y preparación de la enseñanza.

Ello se fundamenta, según lo señalado por el Ministerio de Educación en informativo de noviembre de 2016, dirigido principalmente a sostenedores, directivos y docentes, "en la importancia que tiene la planificación como una herramienta clave para el logro de los objetivos de aprendizaje y en cautelar un tiempo para que el docente contextualice los instrumentos curriculares de acuerdo a las necesidades y normas establecidas por cada uno de los establecimientos. Las horas no lectivas destinadas a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento, las determinará el director, previa consulta al Consejo de Profesores, debiendo tener como referente para esta definición el Proyecto Educativo Institucional (PEI) y el Plan de Mejoramiento (PME). Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior."

Finalmente, se colige que se debe procurar que tales horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella, vale decir que no sean establecidas de manera fraccionada sino, continuas en el tiempo, a fin de que los profesionales de la educación tengan el espacio suficiente para cumplir con las funciones asignadas sin interrupciones, para efectos de que las mismas sean realizadas adecuadamente.

Según lo señalado por informativo del Ministerio de Educación antes señalado "un aspecto clave en la asignación de las horas no lectivas es lograr agrupar horas de tal forma que los docentes puedan desarrollar adecuadamente su trabajo, pero además que les posibilite trabajar con sus pares; ello permite coordinar acciones de profesionales que tienen responsabilidad frente a un mismo curso y/o nivel, favorecer la gestión pedagógica y la trayectoria educativa de los y las estudiantes. Además, el desarrollar trabajo colaborativo entre los y las docentes, favorece la reflexión sobre el proceso educativo, la innovación de las prácticas y el desarrollo profesional, ya que son instancias de formación a partir de sus prácticas. Les corresponderá a los directores de los establecimientos educacionales velar por la adecuada asignación de tareas, de modo tal que las horas no lectivas sean efectivamente destinadas a los fines señalados."

De este modo, atendido que la intención del legislador al aumentar las horas curriculares no lectivas, estableciendo que las mismas sean distribuidas en bloques de tiempo suficiente dentro de su jornada de trabajo, es la de proporcionar mayor tiempo al docente de aula para la preparación de clases y evaluación de los aprendizajes disponiendo del espacio de tiempo necesario para cumplir adecuadamente tales funciones, con la posibilidad de trabajar con sus pares, preciso es sostener que a contar de la entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 80 del Estatuto Docente, no resulta procedente que las horas curriculares no lectivas se pacten como de libre disponibilidad.

En igual sentido se ha pronunciado este Servicio en Dictamen N°1911/045 de 05.05.2017, refiriéndose a los establecimientos de educación técnico profesional regidos por el Decreto Ley N°3.166 de 1980, del Ministerio de Educación, quienes se rigen sobre la materia por las mismas normas que los establecimientos educacionales particulares subvencionados, cuyo es el caso en consulta.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y comentadas y consideraciones expuestas, cumplo en informar a Ud. que a contar de la entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 80 del Estatuto Docente, no resulta procedente que las actividades curriculares no lectivas de los docentes de aula que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.FL. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, se pacten como horas de libre disponibilidad, debiendo las partes, si ello fuera procedente, ajustar los contratos a fin de dar cumplimiento a la norma legal en tal sentido.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

ORD. N°2191
estatuto docente, establecimiento particular subvencionado, jornada máxima semanal, horas docencia aula, actividades curriculares no lectivas, nueva proporcionalidad, horas libre disponibilidad,

Catalogación

estatuto docente, establecimiento particular subvencionado, jornada máxima semanal, horas docencia aula, actividades curriculares no lectivas, nueva proporcionalidad, horas libre disponibilidad,