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Estatuto Docente; Establecimiento técnico profesional; Disminución de jornada ordinaria; Efectos; Remuneraciones; Modificación unilateral de contratos; Imperativo legal; Horas de docencia de aula; Nueva proporcionalidad; Horas de actividades curriculares no lectivas;

ORD. N° 1911/45

05-may-2017

1) A contar de la entrada en vigencia de la Ley N°20.971, los docentes de los establecimientos educacionales técnico profesionales del Decreto Ley N°3.166, de 1980, han quedado regidos por la jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales prevista en el inciso 1° del artículo 80 del Estatuto Docente. 2) El administrador de un establecimiento educacional técnico profesional regido por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980, se encuentra legalmente obligado a modificar la jornada de trabajo de sus dependientes, debiendo ajustarla al nuevo tope legal de 44 horas cronológicas semanales. 3) La remuneración de los docentes de los establecimientos educacionales técnico profesionales regidos por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980, que teniendo una jornada de 45 horas semanales deban modificar sus contratos de trabajo para ajustar la cláusula pertinente al nuevo máximo legal de 44 horas cronológicas semanales, debe mantenerse inalterable de acuerdo a lo pactado en los respectivos contratos de trabajo. 4) A partir del año escolar 2017, las horas de docencia de aula de un docente de un establecimiento educacional técnico profesional regido por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980, respecto de una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas cronológicas semanales sea que el establecimiento educacional, esté o no adscrito al régimen de jornada escolar completa, no podrá exceder de 30 horas con 45 minutos, debiendo destinarse el horario restante a actividades curriculares no lectivas y recreos y proporcionalmente determinado si la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales. 5) Se encuentran ajustadas a derecho aquellas cláusulas de los instrumentos individuales o colectivos de trabajo conforme a los cuales se establecen horas curriculares no lectivas en porcentajes superiores a los establecidos en los artículos 80 y 2° transitorio, ambos del Estatuto Docente. 6) A contar de la entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 80 del Estatuto Docente, no resulta procedente que las actividades curriculares no lectivas se pacten como horas de libre disponibilidad, debiendo las partes, si ello fuera procedente, ajustar los contratos a fin de dar cumplimiento a la norma legal de que se trata. 7) Los docentes de aula de los establecimientos de educación técnico profesional regidos por el Decreto N° 3.160, de 1980, se encuentran obligados a pactar con su empleador, en los respectivos contratos de trabajo las actividades curriculares no lectivas, dentro de las cuales se deben contemplar obligadamente aquellas establecidas en el inciso 6° del artículo 80 del Estatuto Docente.

estatuto docente, establecimiento técnico profesional, disminución jornada ordinaria, efectos, remuneraciones, modificación unilateral contratos, imperativo legal, horas docencia aula, nueva proporcionalidad, horas actividades curriculares no lectivas,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 13028(2908)2016

ORD.: 1911/45/

MAT.: Estatuto Docente, Establecimiento técnico profesional. Disminución de jornada ordinaria, Efectos, Remuneraciones, Modificación unilateral de contratos, Imperativo legal, Horas de docencia de aula, Nueva proporcionalidad;Horas de actividades curriculares no lectivas,

RDIC.:1) A contar de la entrada en vigencia de la Ley N°20.971, los docentes de los establecimientos educacionales técnico profesionales del Decreto Ley N°3.166, de 1980, han quedado regidos por la jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales prevista en el inciso 1° del artículo 80 del Estatuto Docente

2) El administrador de un establecimiento educacional técnico profesional regido por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, se encuentra legalmente obligado a modificar la jornada de trabajo de sus dependientes, debiendo ajustarla al nuevo tope legal de 44 horas cronológicas semanales.

3) La remuneración de los docentes de los establecimientos educacionales técnico profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, que teniendo una jornada de 45 horas semanales deban modificar sus contratos de trabajo para ajustar la cláusula pertinente al nuevo máximo legal de 44 horas cronológicas semanales, debe mantenerse inalterable de acuerdo a lo pactado en los respectivos contratos de trabajo.

4)A partir del año escolar 2017, las horas de docencia de aula de un docente de un establecimiento educacional técnico profesional regido por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, respecto de una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas cronológicas semanales sea que el establecimiento educacional, esté o no adscrito al régimen de jornada escolar completa, no podrá exceder de 30 horas con 45 minutos, debiendo destinarse el horario restante a actividades curriculares no lectivas y recreos y proporcionalmente determinado si la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales.

5)Se encuentran ajustadas a derecho aquellas cláusulas de los instrumentos individuales o colectivos de trabajo conforme a los cuales se establecen horas curriculares no lectivas en porcentajes superiores a los establecidos en los artículos 80 y 2° transitorio, ambos del Estatuto Docente.

6)A contar de la entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 80 del Estatuto Docente, no resulta procedente que las actividades curriculares no lectivas se pacten como horas de libre disponibilidad, debiendo las partes, si ello fuera procedente, ajustar los contratos a fin de dar cumplimiento a la norma legal de que se trata.

7)Los docentes de aula de los establecimientos de educación técnico profesional regidos por el Decreto Ley N°3.160, de 1980, se encuentran obligados a pactar con su empleador, en los respectivos contratos de trabajo las actividades curriculares no lectivas, dentro de las cuales se deben contemplar obligadamente, aquellas establecidas en el inciso 6° del artículo 80 del Estatuto Docente.

ANT.: 1) Instrucciones de 14.03.2017 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Correo electrónico de 07.02.2017 de División Jurídica, Ministerio de Educación.

3) Ordinario N°07/3027 de 28.12.2016, de Sr. Alfredo Romero Labra, Jefe División Jurídica (S), Subsecretaría de Educación.

4) Ordinario N°66 de 16.11.2016 de Sra. Marcela Arellano Ogaz, Secretaria Ejecutiva de Formación Técnico Profesional.

FUENTES: Estatuto Docente, artículo 80. Ley N°20.903, artículos 2°,3°,4° transitorios. Ley N°20.971, artículo 47.

SANTIAGO, 05.05.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. ALFREDO ROMERO LABRA

JEFE DIVISIÓN JURÍDICA (S)

SUBSECRETARIA DE EDUCACIÓN

Mediante ordinario del antecedente 3), ha solicitado a esta Dirección se determine el sentido y alcance del artículo 80 del D.F.L. Nº1,de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, respecto de los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales técnico profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, en relación con las siguientes materias:

  1. Si resulta procedente dar cumplimiento a lo acuerdos convenidos en instrumentos colectivos, conforme a los cuales se establecen horas curriculares no lectivas en porcentajes superiores a los establecidos en la referida ley como, asimismo, que tales horas o parte de ellas sean de libre disponibilidad;

  2. Forma de dar cumplimiento al inciso 6° del artículo 80 del Estatuto Docente, en el evento de que las partes no tengan establecidos en sus contratos de trabajo aquellas actividades curriculares no lectivas que conforme a dicha norma legal deben necesariamente estar asignadas a los profesionales de la educación.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 80 del D.F.L. Nº1,de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, en su nuevo texto fijado por el numerando 48) del artículo 1° de la Ley N°20.903, publicada en el diario oficial 1° de abril de 2016, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y por el artículo 47 de la Ley N°20.971, publicada en el diario oficial de 22 de noviembre de 2016, que concede aguinaldos y otros beneficios que indica, dispone:

"La jornada semanal de trabajo de quienes ejerzan actividades docentes, no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador. La docencia de aula semanal de estos profesionales de la educación no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos cronológicas, excluidos los recreos. El horario restante será destinado a labores curriculares no lectivas. Cuando la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva. La hora docente de aula tendrá una duración máxima de 45 minutos.

"La docencia de aula semanal, para los docentes que se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de jornada escolar completa diurna, no podrá exceder de las 28 horas con 30 minutos, excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas.

"Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.

"Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna su horario no podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de aquellos que hubieren sido contratados para cumplir labores de internado.

"En la distribución de la jornada de trabajo se deberá procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella.

"Al menos el 40% de las horas no lectivas estará destinado a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores.

"Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley N°20.529.

"Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los contratos docentes celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos educacionales particulares pagados."

A su vez, el artículo 2° transitorio de la Ley N°20.903, establece:

"La disminución de horas lectivas de la función docente establecida en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, entrará en vigencia el año escolar 2019. El año escolar 2017, las horas de docencia de aula establecidas en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una jornada de 44 horas, no podrá exceder de 30 horas con 45 minutos, excluidos los recreos. Para el caso de los establecimientos que funcionen en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, las horas de docencia de aula establecidas en los artículos 69 y 80, para una jornada de 44 horas, no podrán exceder de 30 horas con 45 minutos, excluidos los recreos."

Por su parte el artículo 3° transitorio de la Ley N°20.903, establece:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las horas lectivas de la función docente establecidas en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una jornada de 44 horas excluidos los recreos, podrán disminuirse a 27 horas y 45 minutos, siempre que se cumplan de manera copulativa los siguientes requisitos:

"1.El crecimiento del Producto Interno Bruto de los tres años anteriores a la fecha de verificación referida en el inciso siguiente debe ser, en promedio, igual o mayor a 4,0% real anual.

"2. El 5% de la variación de los ingresos cíclicamente ajustados, experimentada en el período comprendido entre el año anterior al de la fecha de verificación referida en el inciso siguiente y el año inmediatamente anterior a dicho año, debe ser superior a 3,9 millones de USE.

"El Ministerio de Hacienda verificará el cumplimiento de los requisitos antedichos a más tardar el 15 de agosto de cada año, a partir del año 2020. Para ello utilizará las estadísticas de crecimiento de Producto Interno Bruto publicadas por el Banco Central y las estadísticas de ingresos cíclicamente ajustados calculados por la Dirección de Presupuestos, y publicados anualmente en su Informe de Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público, expresados en Unidades de Subvención Escolar de los años que corresponda.

"En el año en que se cumplan los requisitos indicados en el inciso primero, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley que regule la disminución de las horas lectivas de la función docente a los valores establecidos en dicho inciso, a más tardar el 15 de septiembre de dicho año. El proyecto de ley deberá ajustar también las horas de docencia de aula en los establecimientos que funcionen en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y hacer las adecuaciones necesarias al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, contemplando su entrada en vigencia al inicio del año escolar siguiente a su publicación.

"Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia de la ley a que se refiere el inciso anterior, se estudiará la implementación de una nueva disminución de horas lectivas de la función docente establecidas en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una jornada de 44 horas excluidos los recreos, a 27 horas, si se cumplen los siguientes requisitos copulativos:

"1. El crecimiento del Producto Interno Bruto de los tres años anteriores a la fecha de verificación referida en el inciso siguiente debe ser, en promedio, igual o mayor a 4,0% real anual.

"2. El 5% de la variación de los ingresos cíclicamente ajustados, experimentada en el período comprendido entre el año anterior al de la fecha de verificación referida en el inciso siguiente y el año inmediatamente anterior a dicho año, debe ser superior a 3,6 millones de USE.

"El Ministerio de Hacienda verificará el cumplimiento de los requisitos antedichos al 15 de agosto de cada año, desde el año establecido en el inciso cuarto. Para ello utilizará las estadísticas referidas en el inciso segundo, de los años que corresponda.

"En el año en que se cumplan los requisitos indicados en el inciso cuarto, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley que regule la disminución de las horas lectivas de la función docente a los valores establecidos en dicho inciso, a más tardar el 15 de septiembre de dicho año. El proyecto de ley deberá ajustar también las horas de docencia de aula en los establecimientos que funcionen en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y hacer las adecuaciones necesarias al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, contemplando su entrada en vigencia al inicio del año escolar siguiente a su publicación.

"Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia de la ley a que se refiere el inciso anterior, se estudiará la implementación de una nueva disminución de horas lectivas de la función docente establecidas en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una jornada de 44 horas excluidos los recreos, a 26 horas y 15 minutos, si se cumplen los siguientes requisitos copulativos:

"1. El crecimiento del Producto Interno Bruto de los tres años anteriores a la fecha de verificación referida en el inciso siguiente debe ser, en promedio, igual o mayor a 4,0% real anual.

"2. El 5% de la variación de los ingresos cíclicamente ajustados, experimentada en el período comprendido entre el año anterior al de la fecha de verificación referida en el inciso siguiente y el año inmediatamente anterior a dicho año, debe ser superior a 3,9 millones de USE.

"El Ministerio de Hacienda verificará el cumplimiento de los requisitos antedichos a más tardar el 15 de agosto de cada año, desde el año establecido en el inciso séptimo. Para ello utilizará las estadísticas referidas en el inciso segundo, de los años que corresponda.

"En el año en que se cumplan los requisitos indicados en el inciso séptimo, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley que regule la disminución de las horas lectivas de la función docente a los valores establecidos en dicho inciso, a más tardar el 15 de septiembre de dicho año. El proyecto de ley deberá ajustar también las horas de docencia de aula en los establecimientos que funcionen en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y hacer las adecuaciones necesarias al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, contemplando su entrada en vigencia al inicio del año escolar siguiente a su publicación.

Finalmente, el artículo 4° transitorio de igual ley, señala:

"Sin perjuicio de lo establecido en la letra e) del artículo 6° de la ley N°20.248, a partir del año 2019 y hasta la entrada en vigencia de la ley que se dicte en virtud de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo anterior, en los establecimientos educacionales que tengan una concentración de alumnos prioritarios igual o superior al 80%, los sostenedores deberán disponer para los profesionales de la educación que se desempeñen en los niveles 1°, 2°, 3° o 4° año de Educación Básica, una jornada semanal docente de un máximo de 26 horas y 15 minutos, excluidos los recreos, destinadas a la docencia de aula, para una designación o contrato por 44 horas, o la proporción que corresponda.

"Lo dispuesto en el inciso anterior podrá financiarse con hasta el 50% de los recursos establecidos en la ley N°20.248 que perciba el establecimiento educacional. En todo caso, este financiamiento no podrá superar la diferencia de horas no lectivas que se produzca entre la jornada semanal establecida en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación y la dispuesta en este artículo. Lo previsto en el presente inciso deberá quedar establecido en los Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que suscriban los sostenedores, de acuerdo al artículo 7° de la ley N°20.248.

"La Superintendencia de Educación podrá eximir a los sostenedores de la obligación señalada en el inciso segundo, por razones fundadas, tales como tratarse de un establecimiento educacional uni, bi o tri docente u otras condiciones en que no sea factible cumplir con dicha obligación. Con todo, en estos casos, los sostenedores estarán obligados a utilizar los recursos establecidos en el inciso anterior para disminuir las horas destinadas a la docencia de aula de los profesionales de la educación indicados en el inciso primero, en la medida que dichos recursos lo permitan."

De las normas legales precedentemente trascritas, se infiere que a contar del 22 de noviembre de 2016, fecha de publicación en el diario oficial de Ley N°20.971, que en su artículo 47 incorpora el inciso 8° al artículo 80 del Estatuto Docente, los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales técnico profesionales regidos por el Decreto con Fuerza de Ley N°3.166, de 1980, han dejado de regirse por la jornada ordinaria máxima de trabajo de 45 horas semanales contemplada en el inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo siéndoles aplicables, a contar de dicha fecha, la jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales establecida en el inciso 1° del artículo 80 del Estatuto Docente.

De ello se sigue, entonces, que a partir de la vigencia del aludido precepto el administrador del establecimiento técnico se encuentra legalmente obligado a modificar la jornada de trabajo de sus dependientes, debiendo ajustarla al nuevo tope legal establecido imperativamente por el legislador.

Ahora bien, en lo que se refiere a la remuneración de los docentes de que se trata que, teniendo una jornada superior a 44 horas semanales deban modificar sus contratos ajustando la cláusula relativa a la jornada al nuevo máximo legal, cabe señalar que la ley no contempla norma alguna respecto a la posibilidad de efectuar una rebaja de su monto como consecuencia de la citada reducción de la jornada ordinaria, por lo que forzoso resulta concluir, en opinión de esta Dirección, que la misma debe mantenerse inalterable de acuerdo a lo pactado al respecto en los contratos de trabajo.

Seguidamente, de la norma legal antes transcrita, se deduce que a aquellos profesionales de la educación que desempeñan funciones docentes propiamente tales, les es aplicable la limitante en relación con la jornada destinada a docencia de aula, en el sentido de que esta no puede sobrepasar de determinadas horas cronológicas semanales, debiendo destinarse el horario restante a actividades curriculares no lectivas y recreos, estableciéndose un aumento gradual de las horas no lectivas, indispensable, según se expresa en el Mensaje de S.E. Presidenta de la República con el que se inicia el proyecto de ley que crea el sistema de desarrollo profesional docente y modifica otras normas, para mejorar las condiciones de trabajo de los docentes y avanzar a una educación de calidad, en los siguientes términos:

a) A contar del año escolar 2017, las horas de docencia de aula, respecto de una jornada de trabajo de 44 horas cronológicas semanales sea que el establecimiento educacional esté o no adscrito al régimen de financiamiento compartido, no podrán exceder de 30 horas con 45 minutos, debiendo destinarse el horario restante a actividades curriculares no lectivas y recreos. Si la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva, por lo cual la proporción será de 70 % de tiempo lectivo y 30 % de tiempo no lectivo.

b)A partir del año escolar 2019 las horas de docencia de aula de estos profesionales de la educación no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos cronológicas semanales, respecto de una jornada de 44 horas cronológicas semanales y, proporcionalmente, respecto de una jornada inferior, destinándose el horario restante a actividades curriculares no lectivas y recreos.

c) A partir del año 2020, el Ministerio de Hacienda verificará, a más tardar, el 15 de agosto de cada año, el cumplimiento de determinados parámetros económicos.

Cumplidos tales requisitos el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley que regule la disminución de las horas lectivas a 27 horas con 45 minutos a más tardar el 15 de septiembre del año en que se cumplan tales requisitos. Luego, la rebaja entrará en vigencia el año escolar siguiente a la publicación de la ley

d) Transcurridos dos años desde que se publique en el diario oficial la rebaja de la docencia de aula a 27 horas con 45 minutos, nuevamente el Ministerio de Hacienda verificará, a más tardar el 15 de agosto de cada año, el cumplimiento de determinados parámetros económicos.

Luego, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley que regule la disminución de las horas lectivas a 27 horas a más tardar el 15 de septiembre del año en que se cumplan tales requisitos, entrando en vigencia la rebaja el año escolar siguiente a la publicación de la ley

e) Transcurridos dos años desde que se publica en el diario oficial la rebaja de la docencia de aula a 27 horas semanales, el Ministerio de Hacienda verificará, a más tardar el 15 de agosto de cada año, la observancia de determinados parámetros económicos, los que cumplidos, determinará que el Presidente de la República envíe un proyecto de ley que regule la disminución de las horas lectivas a 26 horas con 15 minutos a más tardar el 15 de septiembre del año en que se cumplan tales requisitos. Luego la rebaja entrará a regir el año escolar siguiente a la publicación de la ley.

Precisado lo anterior, cabe señalar que, atendida la imperatividad de la norma legal antes transcrita y comentada, en el sentido de que la jornada ordinaria semanal de los profesionales de la educación que desarrollan labores docentes propiamente tal necesariamente debe contemplar una parte para efectuar docencia de aula y otra parte para actividades curriculares no lectivas, preciso es concluir que a contar del 22 de noviembre de 2016 no resulta jurídicamente procedente que los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales técnico profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, sean contratados exclusivamente para labores de docencia de aula sin considerar horas destinadas a actividades curriculares no lectivas, como ocurría antes de que dicho personal pasara a regirse por el artículo 80 en comento.

Conforme a ello, las partes se encuentran obligadas a adecuar la jornada de trabajo de los docentes de aula para ajustarla a las nuevas exigencias legales, consignándolo en tales términos en los respectivos contratos de trabajo, debiendo el empleador, en el evento de no haber consenso al respecto, modificar unilateralmente el contrato con el solo objeto de adecuar a la ley la respectiva estipulación.

De consiguiente, a partir del año escolar 2017, las horas de docencia de aula del referido personal, respecto de una jornada de trabajo de 44 horas cronológicas semanales sea que el establecimiento educacional esté o no adscrito al régimen de jornada escolar completa no podrán exceder de 30 horas con 45 minutos, debiendo destinarse el horario restante a actividades curriculares no lectivas y recreos, quedando determinado por la proporción respectiva si la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales.

Como consecuencia de la nueva proporcionalidad fijada por el legislador, las partes deben igualmente llegar a un acuerdo respecto de las horas de aula que se deben suprimir y las nuevas actividades curriculares no lectivas que se deben agregar a sus funciones, debiendo el empleador, en el caso de no obtener un acuerdo con el docente, proceder al respecto, a fin de ajustarse a la ley, tal como ya se expresara en párrafos que anteceden.

Es del caso hacer presente que, entre el 22 de noviembre de 2016 y el 28 de febrero de 2017, los docentes de aula del sector de que se trata, han quedado regidos por la proporcionalidad establecida en la norma vigente antes de la modificación incorporada al artículo 80 del Estatuto Docente por la Ley N°20.903, esto es, tratándose de una jornada de trabajo de 44 horas cronológicas semanales deben destinarse 33 horas cronológicas semanales a docencia de aula y el horario restante a actividades curriculares no lectivas y recreos y proporcionalmente respecto de una jornada inferior y tratándose de establecimientos incorporados a la jornada escolar completa, se deberán asignar como máximo 32 horas con 15 minutos para docencia de aula y proporcionalmente respecto de una jornada inferior a 44 horas cronológicas semanales e igual o superior a 38 horas cronológicas semanales.

Resuelto lo anterior, es importante señalar que la limitante establecida por el legislador en relación con las horas destinadas a clases dentro de su jornada semanal de trabajo, tiene su origen en el desgaste que la exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática a los alumnos acarrea para el docente, no existiendo, por tanto, ilegalidad alguna si las partes acuerdan que tales horas sean inferiores al tope máximo establecido por el legislador, destinándose, con ello, mayor cantidad de horas dentro de la jornada de trabajo a actividades curriculares no lectivas.

De acuerdo a lo expuesto, preciso es sostener que las partes no se encuentran obligadas a reducir las horas curriculares no lectivas, cuando el número de estas es superior a las fijadas en las normas legales en comento.

Es del caso hacer presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Estatuto Docente, las actividades curriculares no lectivas son aquellas labores educativas complementarias a la función docente de aula, relativa a los procesos de enseñanza-aprendizaje considerando, prioritariamente, la preparación y seguimiento de las actividades de aula, la evaluación de los aprendizajes de los estudiantes, y las gestiones derivadas directamente de la función de aula. Asimismo, se considerarán también las labores de desarrollo profesional y trabajo colaborativo entre docentes, en el marco del Proyecto Educativo Institucional y del Plan de Mejoramiento Educativo del establecimiento, cuando corresponda.

Asimismo, considera aquellas actividades profesionales que contribuyen al desarrollo de la comunidad escolar, como la atención de estudiantes y apoderados vinculada a los procesos de enseñanza; actividades asociadas a la responsabilidad de jefatura de curso, cuando corresponda; trabajo en equipo con otros profesionales del establecimiento; actividades complementarias al plan de estudios o extraescolares de índole cultural, científica o deportiva; actividades vinculadas con organismos o instituciones públicas o privadas, que contribuyan al mejor desarrollo del proceso educativo y al cumplimiento del Proyecto Educativo Institucional y del Proyecto de Mejoramiento Educativo, si correspondiere, y otras análogas que sean establecidas por la dirección, previa consulta al Consejo de Profesores.

Ahora bien, en lo que respecta a la distribución de la jornada de trabajo de los referidos docentes de aula, cabe señalar que de la norma legal antes transcrita y comentada aparece que se debe procurar que tales horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella, vale decir que no sean establecidas de manera fraccionada sino, continuas en el tiempo, a fin de que los profesionales de la educación tengan el espacio suficiente para cumplir con las funciones asignadas sin interrupciones, para efectos de que las mismas sean realizadas adecuadamente.

Según lo señalado por el Ministerio de Educación en informativo de noviembre de 2016, dirigido principalmente a sostenedores, directivos y docentes, "un aspecto clave en la asignación de las horas no lectivas es lograr agrupar horas de tal forma que los docentes puedan desarrollar adecuadamente su trabajo, pero además que les posibilite trabajar con sus pares; ello permite coordinar acciones de profesionales que tienen responsabilidad frente a un mismo curso y/o nivel, favorecer la gestión pedagógica y la trayectoria educativa de los y las estudiantes. Además, el desarrollar trabajo colaborativo entre los y las docentes, favorece la reflexión sobre el proceso educativo, la innovación de las prácticas y el desarrollo profesional, ya que son instancias de formación a partir de sus prácticas. Les corresponderá a los directores de los establecimientos educacionales velar por la adecuada asignación de tareas, de modo tal que las horas no lectivas sean efectivamente destinadas a los fines señalados."

Se infiere, asimismo que, al menos el 40% de las horas no lectivas deben estar destinadas a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento, que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores, correspondiendo a la Superintendencia de Educación la fiscalización del cumplimiento de ello.

Lo anterior a fin de proteger que el incremento de las horas curriculares no lectivas sea destinado al objetivo para el cual fueron establecidas por el legislador, esto es, para las labores propias de la mejora y preparación de la enseñanza.

Ello se fundamenta, según informativo antes señalado, del Ministerio de Educación "en la importancia que tiene la planificación como una herramienta clave para el logro de los objetivos de aprendizaje y en cautelar un tiempo para que el docente contextualice los instrumentos curriculares de acuerdo a las necesidades y normas establecidas por cada uno de los establecimientos. Las horas no lectivas destinadas a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento, las determinará el director, previa consulta al Consejo de Profesores, debiendo tener como referente para esta definición el Proyecto Educativo Institucional (PEI) y el Plan de Mejoramiento (PME). Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior."

De este modo, atendido el carácter imperativo de la norma en comento, preciso es sostener que es obligación de las partes incorporar en los respectivos contratos de trabajo las actividades curriculares no lectivas mencionadas en párrafos que anteceden, sea agregándolas a las ya pactadas, o bien reemplazándolas por otras. Lo anterior con acuerdo de las partes, que de no alcanzarse, obliga al empleador a ajustar unilateralmente los contratos a fin de dar cumplimiento a la norma legal de que se trata.

Finalmente, y en lo que dice relación con la procedencia de que las horas curriculares no lectivas se pacten como de libre disponibilidad, sin la obligación del docente de cumplirlas en el establecimiento educacional, cabe señalar que se es de opinión que, a contar de la entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 80 del Estatuto Docente, ello no resultaría procedente, considerando que el aumento de las horas curriculares no lectivas dentro de la jornada de trabajo del docente y la exigencia de que las mismas sean cumplidas dentro del establecimiento educacional en espacios continuos de trabajo, tiene por finalidad, tal como ya se expresara, que los docentes puedan desarrollar adecuadamente su trabajo, con la posibilidad de trabajar con sus pares, lo que no sería posible si tales labores las ejecuta el profesional fuera del establecimiento educacional, en un lugar elegido por ellos debiendo, por tanto, las partes adecuar sus contratos individuales y colectivos de trabajo a las nuevas exigencias legales.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y comentadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud., lo siguiente:

1) A contar de la entrada en vigencia de la Ley N°20.971, los docentes de los establecimientos educacionales técnico profesionales del Decreto Ley N°3.166, de 1980, han quedado regidos por la jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales prevista en el inciso 1° del artículo 80 del Estatuto Docente

2)El administrador de un establecimiento educacional técnico profesional regido por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, se encuentra legalmente obligado a modificar la jornada de trabajo de sus dependientes, debiendo ajustarla al nuevo tope legal de 44 horas cronológicas semanales.

3)La remuneración de los docentes de los establecimientos educacionales técnico profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, que teniendo una jornada de 45 horas semanales deban modificar sus contratos de trabajo para ajustar la cláusula pertinente al nuevo máximo legal de 44 horas cronológicas semanales, debe mantenerse inalterable de acuerdo a lo pactado en los respectivos contratos de trabajo.

4)A partir del año escolar 2017, las horas de docencia de aula de un docente de un establecimiento educacional técnico profesional regido por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, respecto de una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas cronológicas semanales sea que el establecimiento educacional, esté o no adscrito al régimen de jornada escolar completa, no podrá exceder de 30 horas con 45 minutos, debiendo destinarse el horario restante a actividades curriculares no lectivas y recreos y proporcionalmente determinado si la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales.

5)Se encuentran ajustadas a derecho aquellas cláusulas de los instrumentos individuales o colectivos de trabajo conforme a los cuales se establecen horas curriculares no lectivas en porcentajes superiores a los establecidos en los artículos 80 y 2° transitorio, ambos del Estatuto Docente.

6)A contar de la entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 80 del Estatuto Docente, no resulta procedente que las actividades curriculares no lectivas se pacten como horas de libre disponibilidad, debiendo las partes, si ello fuera procedente, ajustar los contratos a fin de dar cumplimiento a la norma legal de que se trata.

7) Los docentes de aula de los establecimientos de educación técnico profesional regidos por el Decreto Ley N°3.160, de 1980, se encuentran obligados a pactar con su empleador, en los respectivos contratos de trabajo las actividades curriculares no lectivas, dentro de las cuales se deben contemplar obligadamente, aquellas establecidas en el inciso 6° del artículo 80 del Estatuto Docente.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/BDE

Distribución:

-Jurídico -Partes

-Control -Boletín

-Divisiones. D.T.

-Subdirector

-U. Asistencia Técnica

-XV Regiones

-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

-Sr. Subsecretario del Trabajo

-Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones

-Ministerio de Educación. División Jurídica.

ORD. N°1911/45
estatuto docente, establecimiento técnico profesional, disminución jornada ordinaria, efectos, remuneraciones, modificación unilateral contratos, imperativo legal, horas docencia aula, nueva proporcionalidad, horas actividades curriculares no lectivas,

Catalogación

Concordancias directas:Dictamen 1911/45 de 05.05.2017
estatuto docente, establecimiento técnico profesional, disminución jornada ordinaria, efectos, remuneraciones, modificación unilateral contratos, imperativo legal, horas docencia aula, nueva proporcionalidad, horas actividades curriculares no lectivas,