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Ordinarios

Estatuto docente; Jornada laboral;

ORD. N°1450

23-ago-2022

No resulta procedente que las actividades curriculares no lectivas se pacten como horas de libre disponibilidad, de acuerdo con lo dispuesto por los artículo 69 y 80 del Estatuto Docente.

estatuto docente, jornada laboral;,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E 44359 (372) 2022

ORD. N°1450

MAT.: Estatuto Docente. Jornada.

RORD.: No resulta procedente que las actividades curriculares no lectivas se pacten como horas de libre disponibilidad, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 69 y 80, ambos del Estatuto Docente.

ANTS.: 1) Correo electrónico de 04.08.2022, de don Jaime López Vergara.

2) Presentación de 04.03.2022, de don Jaime López Vergara.

SANTIAGO, 23.08.2022

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. JAIME LÓPEZ VERGARA

jaimelopezvergara@tunota.com

Mediante presentación del antecedente 2), usted ha solicitado un pronunciamiento jurídico que determine si la jornada laboral de los profesionales de la educación, que desempeñan labores docentes propiamente tales, puede ser distribuida de forma mixta, es decir, que las horas lectivas se realicen de modo presencial y las horas destinadas a actividades curriculares no lectivas se realicen mediante teletrabajo.

Al respecto, cumple anotar, que la solicitud realizada no especifica el tipo de establecimiento educacional por el cual se consulta. No obstante, es dable informar, que la jornada laboral de los profesionales de la educación, en lo que respecta a la distinción entre horas lectivas y actividades curriculares no lectivas, está regulada en los artículos 69 y 80 del Estatuto Docente, dependiendo si el educador se desempeña en el sector municipal o particular, que disponen:

"Artículo 69: La jornada semanal docente se conformará por horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas.

La docencia de aula semanal no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos, excluidos, los recreos, en los casos en que el docente hubiere sido designado en una jornada de 44 horas. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas.

Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.

La docencia de aula semanal para los docentes que se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, no podrá exceder de las 28 horas con 30 minutos excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas. Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.

Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna, su horario no podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de docentes que hubieren sido contratados para cumplir labores de internado. La docencia de aula efectiva que realicen los docentes con 30 o más años de servicios, se reducirá a petición del interesado a un máximo de hasta 24 horas, debiendo asignarse el resto de su horario a actividades curriculares no lectivas, lo que regirá a partir del año escolar siguiente, o en el año respectivo si no se produjere menoscabo a la atención docente.

En la distribución de la jornada de trabajo se deberá procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella.

Un porcentaje de a lo menos el 40% de las horas no lectivas estará destinado a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores.

Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley N°20.529".

"Artículo 80: La jornada semanal de trabajo de quienes ejerzan actividades docentes, no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador. La docencia de aula semanal de estos profesionales de la educación no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos cronológicas, excluidos los recreos. El horario restante será destinado a labores curriculares no lectivas. Cuando la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.

La hora docente de aula tendrá una duración máxima de 45 minutos.

La docencia de aula semanal, para los docentes que se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de jornada escolar completa diurna, no podrá exceder de las 28 horas con 30 minutos, excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas.

Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.

Trátandose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna su horario no podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de aquellos que hubieren sido contratados para cumplir labores de internado.

En la distribución de la jornada de trabajo se deberá procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella.

Al menos el 40% de las horas no lectivas estará destinado a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores.

Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley N° 20.529.

Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los contratos docentes celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos educacionales particulares pagados.

El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 de la presente ley".

Sobre las normas citadas, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el Dictamen Nº1.911/45 de 05.05.2017: "Finalmente, y en lo que dice relación con la procedencia de que las horas curriculares no lectivas se pacten como de libre disponibilidad, sin la obligación del docente de cumplirlas en el establecimiento educacional, cabe señalar que se es de opinión que, a contar de la entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 80 del Estatuto Docente, ello no resultaría procedente, considerando que el aumento de las horas curriculares no lectivas dentro de la jornada de trabajo del docente y la exigencia de que las mismas sean cumplidas dentro del establecimiento educacional en espacios continuos de trabajo, tiene por finalidad, tal como ya se expresara, que los docentes puedan desarrollar adecuadamente su trabajo, con la posibilidad de trabajar con sus pares, lo que no sería posible si tales labores las ejecuta el profesional fuera del establecimiento educacional, en un lugar elegido por ellos debiendo, por tanto, las partes adecuar sus contratos individuales y colectivos de trabajo a las nuevas exigencias legales".

A la misma conclusión arriba el Ordinario N°5.936 de 07.12.2017, en lo que respecta al artículo 69 del Estatuto docente.

En consecuencia, en base a la normativa citada, cumple con informar, que no resulta procedente que las actividades curriculares no lectivas se pacten como horas de libre disponibilidad, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 69 y 80, ambos del Estatuto Docente.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/KRF

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ORD. N°1450
estatuto docente, jornada laboral;,

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estatuto docente, jornada laboral;,