Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Estatuto Docente; Ley N°20.971; Establecimiento técnico profesional; Jornada de Trabajo; Nueva proporcionalidad; Horas de docencia de aula; Horas de actividades curriculares no lectivas; Modificación unilateral de contratos; Horas de libre disponibilidad;

ORD. N°6309

29-dic-2017

1. La modificación unilateral de los contratos de los docentes de que se trata, por parte del empleador, no da cumplimiento al Dictamen Ordinario Nº1.911/045, de 05.05.2017, pues no se ha intentado, en forma previa, alcanzar un acuerdo entre las partes. Únicamente en la medida en que no haya sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes en forma previa, procede que el empleador modifique unilateralmente los contratos colectivos vigentes de los profesionales de la educación que desarrollan labores docentes, en establecimientos educacionales técnico profesionales del Decreto Ley Nº3.166 de 1980, y solo para efectos de ajustar su jornada a la nueva disposición que los rige. 2. El instrumento que efectivamente regule la relación laboral del docente con su empleador, sea este individual o colectivo, es aquel que procede modificar, a fin de dar cumplimiento a la nueva disposición que determina la jornada de estos profesionales de la educación.

estatuto docente, ley n°20.971, establecimiento técnico profesional, jornada trabajo, nueva proporcionalidad, horas docencia aula, horas actividades curriculares no lectivas, modificación unilateral contratos, horas libre disponibilidad,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 11712 (2554) 2017

ORD.:6309/

MAT.: Estatuto Docente; Ley N°20.971; Establecimiento técnico profesional; Jornada de Trabajo; Nueva proporcionalidad; Horas de docencia de aula; Horas de actividades curriculares no lectivas; Modificación unilateral de contratos; Horas de libre disponibilidad;

RORD.: 1. La modificación unilateral de los contratos de los docentes de que se trata, por parte del empleador, no da cumplimiento al Dictamen Ordinario Nº1.911/045, de 05.05.2017, pues no se ha intentado, en forma previa, alcanzar un acuerdo entre las partes. 

Únicamente en la medida en que no haya sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes en forma previa, procede que el empleador modifique unilateralmente los contratos colectivos vigentes de los profesionales de la educación que desarrollan labores docentes, en establecimientos educacionales técnico profesionales del Decreto Ley Nº3.166 de 1980, y solo para efectos de ajustar su jornada a la nueva disposición que los rige.

2. El instrumento que efectivamente regule la relación laboral del docente con su empleador, sea este individual o colectivo, es aquel que procede modificar, a fin de dar cumplimiento a la nueva disposición que determina la jornada de estos profesionales de la educación.

ANT.: Presentación de 01.12.2017 de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Educación Chilena.

SANTIAGO, 29.12.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A : CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN

CHILENA

SAZIÉ Nº1.761

SANTIAGO

CONATECH2017@GMAIL.COM

Mediante la presentación del antecedente, Uds. han indicado que en los establecimientos educacionales regidos por el Decreto Ley Nº3.166 de 1980, del Ministerio de Educación Pública, las condiciones laborales son reguladas mediante procesos de negociación colectiva, en los que cada organización sindical intenta obtener beneficios por sobre el mínimo establecido en la ley.

Agregan, que durante el mes de mayo de 2017 fue emitido el Dictamen Ordinario Nº1.911/045 el que, en diversas partes, explica la necesidad de modificar los contratos de trabajo de los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales aludidos, previo proceso de consenso entre el administrador y el dependiente.

Precisan, que al concluir el año 2017, algunas empresas administradoras de estos establecimientos han conminado a los docentes a aplicar el dictamen citado, modificando unilateralmente el contrato colectivo vigente, sin que hayan existido reuniones para consensuar los posibles cambios. Previo a ello no hubo modificaciones.

En razón de lo anterior, solicitan una aclaración del Dictamen Ordinario Nº1.911/045 de 05.05.2017, en lo que respecta a la carga horaria, distribución y porcentajes de permanencia en el establecimiento educacional, a efectos de determinar:

1. Si procede que el empleador modifique unilateralmente los contratos colectivos vigentes, respecto de los acuerdos sobre horas lectivas y horas curriculares no lectivas, fundándose en el pronunciamiento aludido.

2. Qué sucede con aquellos docentes que fueron obligados unilateralmente a modificar su contrato, teniendo aún vigencia el contrato colectivo.

Como cuestión previa, es menester señalar, que el Dictamen Ordinario Nº1.911/045, luego de citar las normas legales pertinentes -esto es, el artículo 80 del Estatuto Docente; y los artículos 2º transitorio, 3º transitorio y 4º transitorio, todos de la Ley Nº 20.903- y en lo que respecta a la carga horaria, indica que los profesionales de la educación de los establecimientos técnicos profesionales regidos por el Decreto Ley Nº 3.166 de 1980, han dejado de regirse por la jornada ordinaria máxima de 45 horas semanales regulada en el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo. Lo anterior debido a que, a contar del 22 de noviembre de 2016, fecha de publicación de la Ley Nº20.971, a dichos profesionales se les aplica la jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales establecida en el inciso primero del artículo 80 del Estatuto Docente.

Agrega, que el administrador del establecimiento educacional está legalmente obligado a modificar la jornada de sus dependientes, a fin de ajustarla al nuevo tope de 44 horas cronológicas semanales que estableció imperativamente el legislador.

En lo que dice relación con la distribución de las 44 horas cronológicas semanales, el pronunciamiento señala que, con la publicación de la Ley Nº20.971, ya no es jurídicamente procedente que los profesionales de la educación, de los establecimientos educacionales regidos por el Decreto Ley Nº3.166 de 1980, que desempeñan funciones docentes sean contratados exclusivamente para realizar labores de docencia de aula, sino que es imperativo que se contemple una parte de la jornada para actividades curriculares no lectivas, de acuerdo a la proporción establecida en la ley.

Por tanto, y como consecuencia de la nueva proporcionalidad dispuesta por el legislador, las partes deben llegar a un acuerdo respecto de las horas de aula que serán suprimidas y sobre las nuevas actividades curriculares no lectivas que se agregarán a sus funciones. En caso de no obtener un acuerdo con el docente, el empleador debe modificar unilateralmente el contrato, con el solo objeto de adecuar la estipulación respectiva a la ley.

En lo referente a la permanencia de los docentes en el establecimiento educacional durante el desarrollo de las actividades curriculares no lectivas o, en otros términos, la posibilidad de que las horas curriculares no lectivas se pacten como de libre disponibilidad, el pronunciamiento establece que, desde la entrada en vigencia del nuevo artículo 80 del Estatuto Docente no es procedente que dichas actividades se desarrollen fuera del establecimiento educacional. Las partes deben, en caso de ser necesario, ajustar los contratos a fin de dar cumplimiento a las nuevas exigencias legales.

Por último, cumple recordar, que el referido Dictamen Ordinario Nº1.911/045, en lo pertinente a sus consultas, concluye:

“1) A contar de la entrada en vigencia de la Ley N°20.971, los docentes de los establecimientos educacionales técnico profesionales del Decreto Ley N°3.166, de 1980, han quedado regidos por la jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales prevista en el inciso 1° del artículo 80 del Estatuto Docente

“2) El administrador de un establecimiento educacional técnico profesional regido por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, se encuentra legalmente obligado a modificar la jornada de trabajo de sus dependientes, debiendo ajustarla al nuevo tope legal de 44 horas cronológicas semanales.

“4) A partir del año escolar 2017, las horas de docencia de aula de un docente de un establecimiento educacional técnico profesional regido por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, respecto de una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas cronológicas semanales sea que el establecimiento educacional, esté o no adscrito al régimen de jornada escolar completa, no podrá exceder de 30 horas con 45 minutos, debiendo destinarse el horario restante a actividades curriculares no lectivas y recreos y proporcionalmente determinado si la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales.

“6) A contar de la entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 80 del Estatuto Docente, no resulta procedente que las actividades curriculares no lectivas se pacten como horas de libre disponibilidad, debiendo las partes, si ello fuera procedente, ajustar los contratos a fin de dar cumplimiento a la norma legal de que se trata”.

Precisado lo anterior, y a fin de atender, específicamente, las consultas formuladas por Uds., cumple informar:

1. En lo relativo a su primera consulta, es dable indicar, que con la publicación en el Diario Oficial de la Ley Nº20.971, el 22 de noviembre de 2016, los docentes de los establecimientos educacionales técnico profesionales del Decreto Ley N°3.166 de 1980, quedaron regidos por el artículo 80 del Estatuto Docente en materia de jornada laboral, dejando de aplicarse, a este respecto, la normativa del Código del Trabajo.

Atendido el carácter imperativo de la disposición legal, resulta necesario ajustar la jornada de los docentes indicados a la nueva norma legal, modificando, en caso de ser necesario, los contratos de los trabajadores.

Así, de acuerdo con el pronunciamiento aludido, el administrador del establecimiento técnico está obligado a modificar la jornada de sus dependientes y, en consecuencia, no requiere acuerdo del profesional de la educación para rebajar su jornada laboral, desde las 45 horas semanales establecida en el Código del Trabajo, a las 44 horas cronológicas semanales del artículo 80 del Estatuto Docente.

En lo que respecta a su distribución, para aquellos profesionales que desempeñen labores docentes, quedó afecta a una limitación en relación al máximo de horas de docencia de aula que pueden realizar, debiendo destinarse el tiempo restante a actividades curriculares no lectivas y recreos.

Es dable precisar, que la limitación que impuso el legislador, de acuerdo con el pronunciamiento en análisis, dice relación con el máximo de horas que pueden ser destinadas a la docencia de aula en relación a las horas semanales de trabajo del docente, pero no existe ilegalidad alguna en el caso que las partes hubiesen pactado un número inferior de horas de aula, situación en la que no sería necesaria una modificación de la estipulación contractual pertinente.

Por tanto, en el caso de aquellos profesionales de la educación respecto de los cuales sea necesario realizar el ajuste respectivo para dar cumplimiento a la proporcionalidad establecida por el legislador, las partes deben acordar las horas de aula que serán suprimidas y las nuevas actividades curriculares no lectivas que se agregarán a sus funciones. Solo si no es posible arribar a un acuerdo con el docente en este sentido, deberá el empleador modificar unilateralmente el contrato, y ello con el único objeto de adecuar la estipulación respectiva a la ley.

No da cumplimiento al Dictamen Ordinario Nº1.911/045, de 05.05.2017 la modificación de los contratos de los docentes de que trata de forma unilateral por parte del empleador si, en forma previa, no se ha intentado alcanzar un acuerdo entre las partes, lo que ha ocurrido en la especie.

En cuanto a las horas de libre disponibilidad, de acuerdo con el Dictamen Ordinario Nº1.911/045, con la entrada en vigencia del nuevo artículo 80 del Estatuto Docente, ya no es posible realizar las horas curriculares no lectivas fuera del establecimiento educacional. Por tanto, en caso de que se haya convenido la realización de horas como de libre disponibilidad, las partes de dicho acuerdo deben adecuar sus contratos a esta nueva exigencia.

Cumple agregar, que la conclusión 6) del Dictamen Ordinario Nº1.911/045 fue confirmada por el Dictamen Ordinario Nº5.068/117, de 26.10.2017, que negó lugar a su reconsideración. Al respecto, este nuevo Dictamen Ordinario señala: “a) Que de conformidad a lo establecido en el inciso 5° del artículo 80 del Estatuto Docente, agregado por el numerando 48 letra c) de la Ley N°20.903, las horas curriculares no lectivas deben ser asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella…

“Aceptar, por tanto, que las actividades curriculares no lectivas sean cumplidas fuera del establecimiento educacional, no permitiría el logro de los objetivos tenidos en vista por el legislador al exigir que se distribuya en bloques de tiempo aquella parte de la jornada de trabajo del docente de aula destinada a actividades curriculares no lectivas.

“…aquellas actividades no lectivas que eventualmente podían ser realizadas en cualquier lugar libremente elegido por el profesional, hoy en día, por imperativo legal, conforme a la nueva normativa del artículo 80 del Estatuto Docente, deben ser cumplidas dentro del establecimiento en bloques de tiempo necesarios para permitir que los docentes, tal como ya se señalara en párrafos que anteceden, logren realizarlas adecuadamente, con la posibilidad de trabajar con sus pares.

“c) El objetivo tenido en vista por el legislador al establecer normas que gradualmente irán incrementando, dentro de la jornada de trabajo del docente de aula, las actividades curriculares no lectivas, fue la de darles más tiempo a los mismos, para que estando dentro del establecimiento educacional puedan cumplir con todas las actividades no lectivas que por contrato tienen asignadas, evitando con ello que tales profesionales de la educación, después de su jornada diaria y semanal de trabajo se vean obligados a seguir trabajando en sus hogares.

“Permitir el pacto de horas de libre disponibilidad significaría abrir una brecha para volver a la práctica antes referida, anulando el objetivo antes señalado.

“Por todo lo expuesto, preciso es sostener que no resulta atendible lo sostenido por Uds. en cuanto a que se deberían permitir los acuerdos de horas de libre disponibilidad por no estar prohibida dicha figura en el artículo 80 del Estatuto Docente, puesto que el sentido y alcance de la ley en los términos ya indicados llevan a concluir lo contrario”.

Entonces, no cabe sino reiterar que desde la entrada en vigencia del nuevo artículo 80 del Estatuto Docente ya no es posible pactar horas de libre disponibilidad en los establecimientos educacionales regidos por el Decreto Ley Nº3.166, de 1980, debiendo las partes ajustar sus contratos a fin de dar cumplimiento a la norma legal. Cumple agregar, que según lo indica el Dictamen Ordinario Nº5.068/117, en caso de no existir acuerdo de las partes en este sentido, el empleador se encuentra obligado a efectuar los ajustes que procedan para tales efectos.

2. En lo que respecta a su segunda consulta, esto es, qué sucede con aquellos docentes que fueron obligados unilateralmente a modificar su contrato, teniendo aún vigencia el contrato colectivo, es dable aclarar que los criterios jurisprudenciales contenidos en los dictámenes ordinarios citados resultan aplicables tanto para los contratos individuales, como para los instrumentos colectivos. Así se desprende de la lectura de los mismos.

A lo anterior, es dable agregar que, a fin de dar cumplimiento a la nueva disposición que rige la jornada de los profesionales de la educación de que se trata, las partes del respectivo contrato deberán modificar aquel instrumento que efectivamente regule la relación laboral del docente con su empleador, sea este individual o colectivo.

En consecuencia, en base a lo expuesto, cumple informar que:

1. La modificación unilateral de los contratos de los docentes de que trata, por parte del empleador, no da cumplimiento al Dictamen Ordinario Nº1.911/045, de 05.05.2017, pues no se ha intentado, en forma previa, alcanzar un acuerdo entre las partes. 

Únicamente en la medida en que no haya sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes en forma previa, procede que el empleador modifique unilateralmente los contratos colectivos vigentes de los profesionales de la educación que desarrollan labores docentes, en establecimientos educacionales técnico profesionales del Decreto Ley Nº3.166 de 1980, y solo para efectos de ajustar su jornada a la nueva disposición que los rige.

2. El instrumento que efectivamente regule la relación laboral del docente con su empleador, sea este individual o colectivo, es aquel que procede modificar, a fin de dar cumplimiento a la nueva disposición que determina la jornada de estos profesionales de la educación.

Saluda a Ud.,

LORETO BARRERA PEDEMONTE

ABOGADA

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/KRF

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

ORD. N°6309
estatuto docente, ley n°20.971, establecimiento técnico profesional, jornada trabajo, nueva proporcionalidad, horas docencia aula, horas actividades curriculares no lectivas, modificación unilateral contratos, horas libre disponibilidad,

Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 1º Jornada ordinaria de trabajo

Catalogación

estatuto docente, ley n°20.971, establecimiento técnico profesional, jornada trabajo, nueva proporcionalidad, horas docencia aula, horas actividades curriculares no lectivas, modificación unilateral contratos, horas libre disponibilidad,