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Ordinarios

Contrato de Trabajo; Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador;

ORD. N°5821

30-nov-2017

No resulta jurídicamente procedente que doña Claudia Compagnon Carvajal, mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad Andes Solutions Ltda.

contrato trabajo, vínculo subordinación y dependencia, socio mayoritario y representante empleador,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K9736(2173)2017

ORD.:5821/

MAT: Contrato de Trabajo; Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador;

RORD.: No resulta jurídicamente procedente que doña   Claudia Compagnon Carvajal, mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad Andes Solutions Ltda.

ANT.:1)Correo electrónico de 24.11.2017, del recurrente.

2)Presentación de 10.10.2017, de doña Claudia Compagnon Carvajal.

SANTIAGO, 3011.2017

DE : JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO (S)

A : SRA. CLAUDIA COMPAGNON CARVAJAL

SANTA MARGARITA N°01284

SAN BERNARDO

Mediante presentación del antecedente 2), complementada y aclarada mediante documento del antecedente 1), ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección tendiente a determinar si resulta procedente que Ud., preste servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa Andes Solutions Ltda.

Agrega, que su solicitud, obedece al requerimiento que le efectuara la Administradora de Fondos de Cesantía S.A. AFC, con el fin de evaluar la devolución de cotizaciones efectuadas a dicha entidad.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:

" Para todos los efectos legales se entiende por:

"b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".

Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere:

1.- Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.

De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen Nº 3.709/111, de 23.05.91,  establece que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".

En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la escritura pública de cesión de derechos y modificación de la Sociedad Andes Soluctions Ltda. de 09 de abril de 2012, extendida ante el notario público de Santiago don Ulises Aburto Spitzer, suplente de don Raúl Perry Perfaur, aparece que  sus socios son Inversiones Río Mío S.A.  y doña Claudia Compagnon Carvajal.

Asimismo, se desprende que los socios ostentan el 1% y el 99 % de la sociedad, respectivamente.

En lo que respecta a la representación, administración y uso de la razón social de la Sociedad en referencia, cabe señalar que corresponden a doña Claudia Compagnon Carvajal y don Edgar Alberto Compagnon Ahumada, indistintamente, según consta en la misma escritura pública.  

De este modo, conforme con los antecedentes tenidos a la vista, aparece que doña Claudia Compagnon Carvajal tiene la representación de la Sociedad Andes Solutions Ltda.  y es su socia mayoritaria.

Pues bien, conforme al Principio de la Primacía de la Realidad, que inspira el Derecho Laboral, y en virtud del cual, más allá de las formas jurídicas debe atenderse a lo que sucede en los hechos, las circunstancias anotadas precedentemente, significan que la voluntad de la Sociedad Andes Solutions Ltda., se confunde con la de la Señora Claudia Compagnon Carvajal, razón por la cual, en opinión de la infrascrita, dicha socia no puede mantener una relación de carácter laboral con esa Sociedad, bajo vínculo de subordinación o dependencia.

En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que Ud. mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad Andes Solutions Ltda.

Saluda atentamente a Ud.,

LORETO BARRERA PEDEMONTE

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO (S)

DIRECCION  DEL TRABAJO   

RGR/MOP/mop

Distribución:

-Jurídico - Partes - Control

ORD. N°5821
contrato trabajo, vínculo subordinación y dependencia, socio mayoritario y representante empleador,

Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR
Capítulo I NORMAS GENERALES
Capítulo I NORMAS GENERALES

Catalogación

contrato trabajo, vínculo subordinación y dependencia, socio mayoritario y representante empleador,