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Ordinarios

Contrato de trabajo; Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador;

ORD. N°4666

04-sep-2018

El Sr. Guillermo Concha Chacón no mantiene una relación laboral bajo subordinación o dependencia con la sociedad Comercial e Inversiones Mobel Ltda.

contrato trabajo, vínculo subordinación y dependencia, socio mayoritario y representante empleador,

DEPARTAMENTO JURIDICO

11930(2607)2017

ORD.:4666

MAT.: Contrato de trabajo; Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador;

RORD.: El Sr. Guillermo Concha Chacón no mantiene una relación laboral bajo subordinación o dependencia con la sociedad Comercial e Inversiones Mobel Ltda.

ANT.: 1) Correo electrónico de 13.08.2018, del recurrente.

2) Correo electrónico de 07.08.2018, del Departamento Jurídico.

Ord. Nº1123 de 17.07.2018, de Inspector Provincial del Trabajo de Coquimbo.

4) Ord. Nº2936 de 27.06.2018, de Jefa unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5) Ord. Nº379 de 20.03.2018, de Inspectora Provincial del Trabajo de La Serena.

6) Ord. Nº1244 de 07.03.2018, de Jefa unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

7) Correos electrónicos de 01.03.2018, del recurrente.

8) Correo electrónico de 02.03.2018, del Departamento Jurídico.

9) Presentación de 07.12.2017, de don Gonzalo Díaz Zúñiga en representación de doña Pamela Betancourt Dellarosa por Comercial e Inversiones Mobel Ltda.

SANTIAGO, 04.09.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A: SR. GONZALO DÍAZ ZÚÑIGA

ATF GROUP

ALFREDO BARROS ERRÁZURIZ N°1953 PISO 11

PROVIDENCIA

Mediante presentación del antecedente 9), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico acerca de determinar la existencia de una relación laboral bajo subordinación o dependencia de don Guillermo Concha Chacón con la empresa Comercial e Inversiones Mobel Ltda.

Señala, que por error se habrían efectuado cotizaciones al seguro de cesantía, a su respecto, durante el año 2016 y al cesar en los pagos en el año 2017, la Administradora de ese seguro estaría efectuando el cobro de los mismos.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:

" Para todos los efectos legales se entiende por:

"b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".

Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere:

a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.

De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen Nº3.709/111, de 23.05.91, establece que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".

En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la escritura pública de constitución de la Sociedad Comercial e Inversiones Mobel Ltda. extendida ante el notario público de Santiago Juan Ricardo San Martin Urrejola, se desprende que inicialmente forman parte de esa sociedad doña Pamela Betancourt Dellarosa, quien aporta el 33% del capital social, don Guillermo Concha Chacón, quien aporta 33 % del capital y don Hugo Betancourt Dellarosa, quien aporta 34 % del capital social, ostentando la Sra. Betancourt, la administración de la sociedad.

Asimismo, mediante extracto de modificación de la sociedad Comercial e Inversiones Mobel Ltda., extendida ante notario público de La Serena Carlos Medina Fernández, la Sra. Pamela Betancourt y don Guillermo Concha Chacón, permanecen como únicos socios, en partes iguales, manteniéndose la administración a cargo de la Sra. Betancourt.

De este modo, conforme con los antecedentes recabados sobre la presente consulta, no cabe sino concluir que el Sr. Concha, es socio con una participación del 50% en la Sociedad y es la otra socia, doña Pamela Betancourt quien ostenta la calidad de administradora de la misma, por lo cual no existe impedimento para que pueda prestar servicios bajo un vínculo de subordinación o dependencia para la sociedad en consulta.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe informar, que se solicitó la práctica de una fiscalización, con la finalidad de verificar la situación fáctica en que se desempeña el Sr. Concha y responder fundadamente su solicitud.

La diligencia señalada fue practicada por el Inspector Maximiliano Garcés, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo quien informó, previa constatación de hechos en terreno, que don Guillermo Concha Chacón no mantiene un vínculo laboral bajo subordinación o dependencia con la empresa sociedad Comercial e Inversiones Mobel Ltda.

En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el Sr. Guillermo Concha Chacón no mantiene una relación laboral bajo subordinación o dependencia con la sociedad Comercial e Inversiones Mobel Ltda.

Saluda atentamente a Ud.,

ROSAMEL GUTIÉRREZ RIQUELME

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MOP

Distribución:

- Jurídico;

- Partes;

- Control.

ORD. N°4666
contrato trabajo, vínculo subordinación y dependencia, socio mayoritario y representante empleador,

Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR
Capítulo I NORMAS GENERALES
Capítulo I NORMAS GENERALES

Catalogación

contrato trabajo, vínculo subordinación y dependencia, socio mayoritario y representante empleador,