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Ordinarios

Contrato de trabajo; Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador; Primacía de la realidad;

ORD. N°4392

20-sep-2017

No resulta jurídicamente procedente que el Sr. Mario Troncoso Otero, mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad Mario Troncoso y Compañía Limitada.

contrato trabajo, vínculo subordinación y dependencia, socio mayoritario y representante empleador, primacía realidad,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K8288(1885)2017

ORD.:4392/

MAT: Contrato de trabajo; Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador; Primacía de la realidad;

RORD.: No resulta jurídicamente procedente que el Sr. Mario Troncoso Otero, mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad Mario Troncoso y Compañía  Limitada.

ANT.:1) Correo electrónico de 04.09.2017, del recurrente.

2) Correo electrónico de 01.09.2017, del Departamento Jurídico.

3) Presentación de 25.08.2017, de don Ricardo Castillo Balmaceda.

SANTIAGO, 20.09.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO

A : SR. RICARDO CASTILLO BALMACEDA

PASAJE VIENA N°359

EL BOSQUE

Mediante presentación del antecedente 3), complementada y aclarada mediante documento del antecedente 1), ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección tendiente a determinar si resulta procedente que don Mario Troncoso Otero, preste servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa Mario Troncoso y Compañía  Limitada.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:

" Para todos los efectos legales se entiende por:

"b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".

Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere:

  1. Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.

De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen Nº3.709/111, de 23.05.91, establece que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".

En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.

Asimismo, mediante la misma jurisprudencia institucional, contenida, entre otros, en Dictamen N°3517/114 de 28.08.2003, esta Dirección ha precisado que: “aun cuando es jurídicamente indiscutible que la sociedad constituye una persona jurídica distinta de los socios que la componen y que posee una voluntad propia, lo cual en principio, autorizaría para reafirmar la doctrina en comento, ello no resulta suficiente para dejar de considerar el principio doctrinario de la primacía de la realidad, conforme al cual, más allá de las formas jurídicas debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos, y en especial, a si en la realidad se produce el vínculo de subordinación y dependencia.”

“Es por ello que en la especie, las condiciones de igualdad en materia de capital y de administración que ambos socios detentan en los hechos, observadas a la luz del principio doctrinario referido anteriormente, permiten afirmar que dichas condiciones se traducen necesariamente en que la voluntad del ente jurídico y la de los respectivos socios, en definitiva, se confunda, en cuanto aquella se genera y manifiesta a través de la voluntad conjunta de ellos.”

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la escritura pública de constitución de la Sociedad Mario Troncoso y Compañía Limitada de 20 de octubre de 2005, extendida ante el notario público suplente de Santiago  don José Musalem Saffie, aparece que el Sr. Mario León Troncoso Otero y la Sra.  Adriana Sagda Campos, son los únicos socios de dicha sociedad, en partes iguales, ostentando la administración de la misma cualquiera de ellos, indistintamente.

De este modo, conforme con los antecedentes recabados sobre la presente consulta, no cabe sino concluir que el Sr. Troncoso, es socio con una participación del 50% en la Sociedad y ostenta la calidad de administrador de la misma, indistintamente con la otra socia ya individualizada, lo cual en opinión del suscrito, impide que pueda prestar servicios bajo un vínculo de subordinación y dependencia para la misma.

En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que el Sr. Mario Troncoso Otero mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad Mario Troncoso y Compañía Limitada.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO

DIRECCION  DEL TRABAJO   

LBP/MOP/mop

ORD. N°4392

Distribución:

-Jurídico - Partes - Control 

contrato trabajo, vínculo subordinación y dependencia, socio mayoritario y representante empleador, primacía realidad,

Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR
Capítulo I NORMAS GENERALES
Capítulo I NORMAS GENERALES

Catalogación

contrato trabajo, vínculo subordinación y dependencia, socio mayoritario y representante empleador, primacía realidad,