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Organización Sindical; Delegados sindicales; Censura; Procedencia;

ORD. N°2929/59

28-dic-2021

1. La censura del directorio sindical establecida en el artículo 244 del Código del Trabajo resulta aplicable a los delegados sindicales, por expresa remisión de la ley en tal sentido. 2. No resulta jurídicamente procedente la expulsión de un socio de un sindicato que ostenta, además, la calidad de delegado sindical y que no ha sido previamente censurado por la asamblea, por cuanto el legislador ha establecido expresamente el mecanismo a través del cual los socios de una organización sindical pueden manifestar su disconformidad con la actuación de uno o más de sus delegados, procedimiento que debe cumplir con las formalidades previstas en la ley para el acto de censura y que se llevará a efecto en los términos expuestos en el presente informe.

organización sindical, delegados sindicales, censura, procedencia,
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
S/K. (38)2018
DICTAMEN: 2929/59
ACTUACIÓN: Fija doctrina.
MATERIA: Delegados sindicales. Censura. Procedencia.
RESUMEN: 1. La censura del directorio sindical establecida en el artículo 244 del Código del Trabajo resulta aplicable a los delegados sindicales, por expresa remisión de la ley en tal sentido.
2. No resulta jurídicamente procedente la expulsión de un socio de un sindicato que ostenta, además, la calidad de delegado sindical y que no ha sido previamente censurado por la asamblea, por cuanto el legislador ha establecido expresamente el mecanismo a través del cual los socios de una organización sindical pueden manifestar su disconformidad con la actuación de uno o más de sus delegados, procedimiento que debe cumplir con las formalidades previstas en la ley para el acto de censura y que se llevará a efecto en los términos expuestos en el presente informe.
ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 12.11.2021 de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Pase N°04 de 21.01.2021, de Subdirectora del Trabajo.
3) Instrucciones de 07.08.2020 y 22.12.2020, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
4) Pase N°725 de 30.06.2020, de Jefa de Gabinete Directora del Trabajo (s).
5) Pase N°48 de 19.06.2020, de Jefa de Departamento de Relaciones Laborales.
6) Instrucciones de 16.01.2020, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.
7) Instrucciones de 09.11.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
8) Reasignación de 17.07.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
9) Pase N°02 de 05.01.2018, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales.
10) Pase N°516 de 27.12.2017, de Jefe Departamento Jurídico.
11) Ord. N°13774 de 14.12.2017, de D.R.T. Región del Maule.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 229, 243 y 244.
CONCORDANCIA: Dictámenes N°6432/375 de 22.11.1993; N°5887/372 de 02.12.1999 y N°3839/193 de 18.11.2003.
SANTIAGO, 28 de diciembre de 2021
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : DIRECTORA REGIONAL DEL TRABAJO
REGIÓN DEL MAULE
Mediante ordinario citado en el antecedente 11), remitido por el Departamento de Relaciones Laborales, requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si resulta procedente censurar a un delegado sindical a cuyo respecto pretende aplicarse la medida disciplinaria de expulsión y si ello supone que la censura afectaría a todos los delegados de las empresas en que laboren socios del respectivo sindicato. Asimismo, en caso de que ello resulte procedente, pide que se le informe quiénes deben participar en la respectiva votación.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 229 del Código del Trabajo establece:
"Los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, elegirán uno o más delegados sindicales de acuerdo a las siguientes reglas: de ocho a cincuenta trabajadores elegirán un delegado sindical; de cincuenta y uno a setenta y cinco elegirán dos delegados sindicales, y si fueran setenta y seis o más trabajadores, elegirán tres delegados.
Si entre los trabajadores de la empresa se hubieren elegido uno o más directores sindicales, estos cargos se rebajarán en igual proporción del número total de delegados sindicales que corresponda elegir en la respectiva empresa.
Los delegados sindicales gozarán del fuero a que se refiere el artículo 243.
Las elecciones de los delegados sindicales se realizarán en presencia de un ministro de fe y respecto de ellas se deberá hacer la comunicación a que se refiere el artículo 225, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva.
La alteración en el número de afiliados no modificará el número de delegados, el que deberá adecuarse en la próxima elección, sin perjuicio de informar a la Dirección del Trabajo sobre este hecho, a más tardar dentro del quinto día hábil de haberse producido la alteración.
El mandato de los delegados durará el tiempo que señalen los estatutos, y si estos no lo regulan, tendrá la misma duración que el establecido para los directores sindicales."
De la disposición legal transcrita se infiere, en lo pertinente, que los trabajadores de una empresa afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios podrán elegir a uno o más delegados sindicales de acuerdo con las reglas allí previstas. Asimismo, dispone que dichos delegados gozarán del fuero a que se refiere el artículo 243 del citado cuerpo legal.
A su vez, del inciso 4° de la norma en comento, incorporado por la Ley N°20.940, se advierte claramente la intención tenida en vista por el legislador, en orden a que los delegados sindicales sean elegidos por los afiliados de la empresa respectiva en presencia de un ministro de fe, puesto que, la normativa que regía con anterioridad a dicha modificación no exigía esa formalidad, por lo que bastaba que el referido proceso se realizara con arreglo a lo dispuesto en los estatutos de la organización, utilizando indistintamente los vocablos «elegido» como «designar» para referirse a la forma de llevarlo a cabo, no obstante lo cual, mediante Dictamen N°3839/193 de 18.11.2003, esta Dirección concluyó que, de lo expuesto en la historia de la Ley N°19.759 y del propio tenor de la disposición legal que regía a esa fecha, era posible concluir que la intención del legislador fue establecer como único procedimiento destinado al efecto la elección de los delegados en ambos casos.
Por su parte, el inciso final del precepto antes transcrito, establece que, en caso de que la duración del mandato de los delegados no se hubiere regulado en los estatutos respectivos, aquella corresponderá a la prevista por la ley para los directores sindicales.
Precisado lo anterior, resulta atingente referirse a lo sostenido por esta Dirección en el Dictamen N°6432/375 de 22.11.1993, a través del cual fijó el sentido y alcance de la Ley N°19.069 de 30.07.1991, que estableció normas relativas a las organizaciones sindicales y a la negociación colectiva y creó el cargo de delegado sindical con el propósito de perfeccionar la acción de los sindicatos interempresa en aquellas empresas que no cuenten con directores en el sindicato.
De esta forma, acorde con lo señalado en el dictamen recién citado: «…la ley pretende fortalecer la actividad sindical con la creación de la institución del delegado sindical, que es un colaborador de los directores y parte de la organización sindical, similar a estos últimos en lo relativo a ciertas funciones y amparado en su gestión». Agrega el referido pronunciamiento: «…en lo relativo a las funciones que competen a los delegados sindicales, y por efecto de la asimilación que la ley adopta como criterio general, según lo ya expuesto, cabe sostener que corresponde a ellos la representación individual y colectiva de los socios del sindicato [en] que todos laboran como ante la organización sindical que los agrupa. No obstante, sus funciones en ningún caso alcanzan a la dirección, organización, administración y representación del sindicato, que corresponde exclusivamente a los directores sindicales».
Finalmente, la norma en comento dispone en su inciso 2° que los delegados sindicales gozarán del fuero a que se refiere el artículo 243, norma esta última que, en sus incisos 1° a 3°, prevé:
"Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea, por sanción aplicada por el Tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del cargo, por renuncia al sindicato o por término de la empresa. Asimismo, el fuero de los directores sindicales terminará cuando caduque la personalidad jurídica del sindicato por aplicación de lo dispuesto en el artículo 223 o en el inciso segundo del artículo 227.
Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código.
Las normas de los incisos precedentes se aplicarán a los delegados sindicales."
De los preceptos recién transcritos se infiere que, salvo que acontezca alguno de los eventos señalados por la ley -entre estos la censura de la asamblea sindical-, los directores sindicales gozan de fuero laboral desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de su cesación en el cargo.
Asimismo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el empleador no podrá ejercer a su respecto las facultades que establece el artículo 12 del mismo Código.
Se colige, además, del inciso 3° de la norma en estudio, que las reglas contenidas en los incisos precedentes se aplicarán a los delegados sindicales, de forma tal que, por expresa remisión de la ley, los aludidos delegados de los sindicatos interempresa, o de trabajadores eventuales o transitorios, en su caso, están amparados igualmente por el referido fuero; por la prohibición de ejercer a su respecto -salvo caso fortuito o fuerza mayor- las facultades previstas en el artículo 12 del mismo Código, y afectos a las causales de cese de dicho fuero allí contempladas.
En lo que respecta a la pregunta específica formulada, que dice relación con la procedencia de hacer aplicable a los delegados sindicales la causal de cese del fuero por censura de la asamblea, cabe señalar que, la expresa remisión efectuada por el legislador en el inciso 3° tercero del artículo 243 en comento, a través de la cual hace aplicable a los delegados sindicales, entre otras causales de término del fuero, la de censura del directorio sindical, no admite distingo alguno al respecto, de modo que esta rige también respecto de los delegados en referencia.
A igual conclusión es posible arribar si se recurre a la regla práctica de interpretación denominada «argumento de no distinción», que se expresa en el aforismo jurídico: «donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir».
En mérito de lo expuesto, cumplo con informar a Ud. que, la censura del directorio sindical establecida en el artículo 244 del Código del Trabajo resulta aplicable a los delegados sindicales, por expresa remisión de la ley en tal sentido.
Corresponde referirse a continuación a la consulta destinada a determinar si resulta procedente censurar a un delegado sindical a cuyo respecto pretende aplicarse la medida disciplinaria de expulsión y si ello supone que la censura afectaría a todos los delegados de las empresas en que laboren socios del respectivo sindicato.
Al respecto, cabe recurrir, en primer término, a la norma del artículo 244 del Código del Trabajo, que regula las condiciones y procedimiento exigidos para tal efecto, en los siguientes términos:
"Los trabajadores afiliados al sindicato tienen derecho de censurar a su directorio.
La censura afectará a todo el directorio, y deberá ser aprobada por la mayoría absoluta del total de los afiliados al sindicato con derecho a voto, en votación secreta que se verificará ante un ministro de fe, previa solicitud de, a lo menos, el veinte por ciento de los socios, y a la cual se dará publicidad con no menos de dos días hábiles anteriores a su realización."
De la norma preinserta se colige que el legislador ha establecido expresamente el mecanismo por el cual los socios de una organización sindical pueden manifestar su disconformidad con las actuaciones de uno o más de sus directores, procedimiento que debe cumplir con las formalidades que la misma disposición legal que la contempla se encarga de señalar.
Se infiere igualmente que la censura aprobada en conformidad con la ley genera la pérdida de la calidad de director sindical, no solo respecto de uno o más de los dirigentes afectados, sino de todo el directorio.
Tal disposición se sustenta en lo preceptuado en el artículo 234 del Código del Trabajo, con arreglo al cual, a dicho directorio, concebido como un cuerpo colegiado, se le ha otorgado la representación judicial y extrajudicial de la respectiva organización; es así que, en razón de habérsele conferido tal carácter, le corresponde, en general, dar cumplimiento a los fines asignados a los sindicatos, entre estos -acorde con lo previsto en el artículo 220 del citado código-, representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva y hacer valer los derechos que emanen de los instrumentos colectivos y los contratos individuales de trabajo a los que se encuentran afectos los socios respectivos.
En relación con esta materia, mediante Dictamen N°5887/372 de 02.12.1999, este Servicio ha señalado que no resulta jurídicamente procedente la expulsión de un socio de un sindicato que tiene, a su vez, la calidad de director de dicha organización, sin que haya sido previamente censurado por la asamblea, por cuanto, el legislador ha establecido expresamente el mecanismo por el cual los socios de una organización sindical pueden manifestar su disconformidad con la actuación de uno o más de sus directores, procedimiento que debe cumplir con las formalidades establecidas por la ley para el acto de censura.
Pues bien, atendido que los delegados sindicales gozan del fuero previsto por la ley para los directores sindicales y pueden ser igualmente censurados, ha de aplicarse a su respecto la misma doctrina contenida en el pronunciamiento citado en el párrafo anterior.
Lo expuesto permite concluir que, no resulta jurídicamente procedente la expulsión de un socio de un sindicato que ostenta, además, la calidad de delegado sindical y que no ha sido previamente censurado por la asamblea, por cuanto el legislador ha establecido expresamente el mecanismo a través del cual los socios de una organización sindical pueden manifestar su disconformidad con la actuación de uno o más de sus delegados, procedimiento que debe cumplir con las formalidades previstas por la ley para el acto de censura.
Establecido lo anterior, cabe referirse a la consulta formulada con el objeto de que se determine por esta Dirección si correspondería censurar a todos los delegados sindicales elegidos por los socios que laboran en las empresas base del sindicato interempresa de que se trata.
Al respecto, debe tenerse en consideración que los delegados sindicales no son electos como un cuerpo colegiado con facultades de representación del respectivo sindicato interempresa, o de trabajadores eventuales o transitorios, en su caso, sino que sus funciones se circunscriben a la representación de los socios de la organización que prestan servicios en alguna de las empresas base del sindicato, por tanto, solo correspondería someter a dicho proceso al o los delegados elegidos por los socios de la empresa, que hayan tenido relación con los hechos que pudieren dar lugar a su censura.
Finalmente, en cuanto a la interrogante planteada acerca de quiénes de los socios de un sindicato interempresa pueden solicitar y votar la censura de un delegado sindical, vale decir, si correspondería participar a todos ellos o solo a los dependientes de la empresa que lo eligieron como delegado para que los represente ante la organización, cúmpleme informar que, en concordancia con lo ya expresado, únicamente estos últimos pueden participar con su voto en dicho proceso.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. La censura del directorio sindical establecida en el artículo 244 del Código del Trabajo resulta aplicable a los delegados sindicales, por expresa remisión de la ley en tal sentido.
2. No resulta jurídicamente procedente la expulsión de un socio de un sindicato que ostenta, además, la calidad de delegado sindical y que no ha sido previamente censurado por la asamblea, por cuanto el legislador ha establecido expresamente el mecanismo a través del cual los socios de una organización sindical pueden manifestar su disconformidad con la actuación de uno o más de sus delegados, procedimiento que debe cumplir con las formalidades previstas en la ley para el acto de censura, y que se llevará a efecto en los términos expuestos en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
LILIA JEREZ ARÉVALO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JDTP/LBP
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Boletín-Divisiones D.T.
- Subdirector (s)
- U. Asistencia Técnica
- XVI Regiones
- Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Subsecretario del Trabajo
ORD. N°2929/59
organización sindical, delegados sindicales, censura, procedencia,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo II DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS
Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo IV DEL DIRECTORIO

Catalogación

organización sindical, delegados sindicales, censura, procedencia,