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Organizaciones sindicales; Expulsión; Socio; Director; Procedencia;

ORD. Nº5887/372

02-dic-1999

No resulta jurídicamente procedente la expulsión de un socio de una organización sindical que detenta además, la calidad de dirigente de la misma, sin que haya sido previamente censurado por la asamblea.

organizaciones sindicales, expulsión, socio, director, procedencia,

ORD.: Nº5.887/372

MAT.: Organizaciones sindicales Expulsión Socio Director Procedencia.

RDIC.: No resulta jurídicamente procedente la expulsión de un socio de una organización sindical que detenta además, la calidad de dirigente de la misma, sin que haya sido previamente censurado por la asamblea.

Reconsidera dictamen Nº 318-23, de 19.01.99, y toda otra doctrina que resulte contraria a lo dispuesto en el cuerpo del presente oficio.

ANT.: 1) Memo Nº183, de 21.11.99, de Jefe Departamento Relaciones Laborales.

2) Memo Nº130, de 18.08.99, de Jefe Departamento Relaciones Laborales.

3) Pase Nº1384,de 21.06.99, de Directora del Trabajo;

4) Memo Nº91, de 18.06.99, de Departamento de Relaciones Laborales.

5)Memo Nº48, de 15.03.99, de Departamento de Relaciones Laborales.

6) Ord. Nº318-23, de 19.01.99, de Sra. Directora del Trabajo.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 236, 237 incisos 5º, 6º y 7º, artículo 244.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 318-23, de 19.01.98.

FECHA: 02/12/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : JEFE DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Mediante Memo citado en el antecedente 5) se solicita la reconsideración del dictamen Nº 318-23, de 19.01.98, a través del cual este Servicio sostuvo que la expulsión de un socio de una organización sindical que detenta, además, la calidad de dirigente de la misma, por disposición de la asamblea, en uso de las facultades que le concede los estatutos del Sindicato, no le hace perder su calidad de director, sino una vez declarada su inhabilidad por parte de la Dirección del Trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

De conformidad con el ordenamiento jurídico laboral vigente, en especial con lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 236 del Código del Trabajo, para ser dirigente sindical es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos copulativos, entre los cuales se encuentra, precisamente, el de detentar la calidad de socio de la respectiva organización sindical.

En efecto, el citado artículo 236, dispone:

"Para ser director sindical, se requiere cumplir con los requisitos que señalen los respectivos estatutos, los que deberán contemplar, en todo caso, los siguientes:

"1) Ser mayor de 18 años de edad.

"2) No haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.

"Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para prescribir la pena señalada en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción empezará a correr desde la fecha de la comisión del delito;

"3) Saber leer y escribir y

"4) Tener una antigüedad mínima de seis meses como socio del sindicato, salvo que el mismo tuviere una existencia menor".

Precisado lo anterior, es del caso puntualizar, al tenor de lo prevenido en el inciso 5º del artículo 237 del citado Código del Trabajo, que en el evento que un dirigente sindical en ejercicio incurra en alguna causal que lo inhabilite para detentar dicho cargo, como sería el no cumplir con alguno de los requisitos para su elección, sólo podría perder esta calidad una vez declarada su inhabilidad por parte de la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, en los términos y condiciones previstas por la ley.

Efectivamente, el artículo 237 del Código del Trabajo, en sus incisos 5º, 6º y 7º dispone:

"La inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, será calificada de oficio por la Dirección del trabajo a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la elección o del hecho que la origine. Sin embargo, en cualquier tiempo podrá calificarla a petición de parte. En todo caso, dicha calificación no afectará los actos válidamente celebrados por el directorio.

"El afectado por la calificación señalada en el inciso anterior podrá reclamar de ella ante el Juzgado de Letras del Trabajo respectivo, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde que le sea notificada.

"El afectado que haga uso del reclamo previsto en el inciso anterior mantendrá su cargo mientras aquél se encuentre pendiente y cesará en él si la sentencia le es desfavorable".

De la norma transcrita se colige que la inhabilidad de un director puede ser calificada por esta Dirección, cuando éste no cumple con los requisitos para tener dicha calidad.

Por su parte, el artículo 244 del Código del Trabajo prescribe:

"Los trabajadores afiliados al sindicato tienen derecho a censurar a su directorio.

"En la votación de la censura podrán participar sólo aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de afiliación no inferior a noventa días, salvo que el sindicato tenga una existencia menor.

"La censura afectará a todo el directorio, y deberá ser aprobada por la mayoría absoluta del total de los afiliados al sindicato con derecho a voto, en votación secreta que se verificará ante un ministro de fe, previa solicitud de, a lo menos, el veinte por ciento de los socios, y a la cual se dará publicidad con no menos de dos días hábiles anteriores a su realización".

De la norma preinserta se desprende que el legislador ha establecido expresamente el mecanismo por el cual los socios de una organización sindical pueden manifestar su disconformidad con la actuación de uno o más de sus directores, procedimiento que debe cumplir con las formalidades que la misma disposición legal que la contempla se encarga de señalar.

Asimismo, se infiere que aprobada la censura de conformidad a la ley, produce el efecto de hacer perder la calidad de director sindical, no sólo al o los directores afectados por dicha medida, sino a todo el directorio.

El análisis de las normas transcritas y comentadas permite afirmar que el Código del Trabajo establece dos mecanismos para separar de sus cargos a los dirigentes de las organizaciones sindicales, a saber: la declaración de inhabilidad y la censura.

No obstante lo expresado, cabe distinguir que la calificación efectuada por este Servicio, respecto de la causal de inhabilidad hecha valer contra el director o directores específicos de que se trate, tiene por objeto determinar si ese director se encuentra inhabilitado para ejercer funciones como tal, por lo que necesariamente presupone la calidad de socio con que cuenta este dirigente sindical.

Por su parte, en lo que respecta a la censura, ésta constituye el mecanismo que permite a la asamblea sancionar a un directorio en su conjunto con el término anticipado de sus funciones cumpliéndose los requisitos legales.

Luego, si bien ambos mecanismos persiguen separar de sus cargos a los directores de una organización sindical, tanto el fundamento como el fin perseguido por cada una de estas instituciones es diverso.

En efecto, a través de la inhabilidad se dota a este Servicio de competencia para pronunciarse objetivamente acerca del cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 236 del Código del Trabajo, respecto de un director electo, a diferencia de la censura, que faculta a los trabajadores afiliados a la organización sindical para que manifiesten su disconformidad con la actuación de su directiva, lo cual, en definitiva significa privar a ésta, en su conjunto, de seguir conduciendo a la respectiva organización sindical.

En consecuencia, la inhabilidad tiene su fundamento en el cumplimiento de presupuestos objetivos establecidos por el propio legislador, contrariamente a la censura, que si bien requiere el cumplimiento de ciertos requisitos de quórum para ser acordada, constituye una manifestación de voluntad de la asamblea destinada a poner fin anticipadamente al mandato de su directorio, por los motivos que ella estime pertinentes.

Luego, habiéndose establecido que la ley faculta a la asamblea para remover de su cargo al directorio sólo por medio de la censura, no es posible sostener la procedencia jurídica de que un dirigente sea expulsado por decisión de la asamblea sin que antes haya sido censurado por la misma, toda vez que la ley expresamente establece como único efecto de la censura la cesación del cargo del directorio, no pudiendo extenderse sus efectos más allá de los previstos por el legislador.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente la expulsión de un socio de una organización sindical que detenta, además, la calidad de dirigente de la misma, sin que haya sido previamente censurado por la asamblea.

Reconsidera dictamen Nº 318-23, de 19.01.99, y toda otra doctrina que resulte contraria a lo dispuesto en el cuerpo del presente oficio.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO


ORD. Nº5887/372

organizaciones sindicales, expulsión, socio, director, procedencia,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo IV DEL DIRECTORIO

Catalogación

organizaciones sindicales, expulsión, socio, director, procedencia,