Ordinarios
Inhabilidad para contratar con la Administración del Estado derivada de sentencia por prácticas antisindicales o infracción de los derechos fundamentales del trabajador; Cómputo del plazo;
ORD.N°387
01-sep-2026
La inhabilidad para contratar con órganos de la Administración del Estado prevista en el inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº19.886, respecto de empleadores condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, se computa desde la fecha en que la sentencia respectiva se encuentra firme y ejecutoriada.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.101245/2026
ORDINARIO N°: 387
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Inhabilidad para contratar con la Administración del Estado derivada de sentencia por prácticas antisindicales o infracción de los derechos fundamentales del trabajador. Cómputo del plazo.
RESUMEN: La inhabilidad para contratar con órganos de la Administración del Estado prevista en el inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº19.886, respecto de empleadores condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, se computa desde la fecha en que la sentencia respectiva se encuentra firme y ejecutoriada.
ANTECEDENTES: Instrucciones de 14.08.2026 de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
16.06.2026 de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho(S);
Pase Nº2000-858/2026 de 22.04.2026 de
Abogado- Unidad de Coordinación Jurídico Laboral y Derechos Fundamentales;
Presentación de 17.04.2026 xxxxxxx xxx xxxxxxx xxxxxx en representación de Proveedores Integrales del Sur S.A.
SANTIAGO, 01 SEP 2026
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: XXXXXXX XXX XXXXXX XXXXX
xxxxxxx@az.cl, xxxxxxx@az.cl y xxxxxxx@az.cl
Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico destinado a esclarecer el cómputo de la inhabilidad para contratar con organismos del Estado contemplada en el artículo 4º, inciso primero, de la Ley Nº19.886, en relación con la sentencia definitiva dictada el 20.02.2023 por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en causa RIT S-3-2022, la cual habría quedado firme y ejecutoriada el 18.11.2024.
En particular, se requiere determinar si el plazo de inhabilidad debe computarse desde la fecha en que la sentencia quedó firme y ejecutoriada, atendido que su representada aún aparece en la plataforma ChileCompra como habilitada para contratar con organismos del Estado, circunstancia que le genera incertidumbre.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº19.886 dispone:
"Artículo 4°.- Podrán contratar con los organismos del Estado las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, y se encuentren inscritas, con su información actualizada, en el Registro de Proveedores establecido en el artículo 16, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 septies".
A su vez, la letra c) del artículo 35 septies de la Ley Nº19.886 establece: "Artículo 35 septies.- Sin perjuicio de las causales de inhabilidad para formar parte del Registro de Proveedores establecidas en virtud del artículo 17, podrán quedar inhabilitados del referido Registro las siguientes personas: [...]
c) Quienes hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción de los derechos fundamentales del trabajador.".
El inciso noveno de la misma disposición prescribe:
"La inhabilidad se podrá aplicar por hasta dos años contados desde la fecha en que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia respectiva, salvo en el caso del literal d), en que se extenderá por el tiempo que dure la pena de inhabilitación establecida en el artículo 251 quáter del Código Penal, o, en su caso, la condena.".
Asimismo, los incisos décimo y undécimo del citado artículo 35 septies disponen que, para determinar la duración de la inhabilidad, el juez debe considerar el bien jurídico o derecho vulnerado, la magnitud de la infracción, la reiteración de la conducta, el interés público afectado y la proporcionalidad de su probable efecto económico. Agrega que, cuando la medida pueda causar graves consecuencias sociales o económicas, daños serios a la comunidad o resulte perjudicial para el Estado, el tribunal no la aplicará.
Por su parte, el inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo dispone: "Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.".
De las disposiciones legales transcritas se desprende que la exclusión para contratar con organismos del Estado contemplada en el inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº19.886 se vincula a las condenas por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador. A su vez, el artículo 35 septies del mismo cuerpo legal regula la eventual inhabilidad en el Registro de Proveedores que puede derivar de tales condenas.
El artículo 495 del Código del Trabajo ordena remitir a esta Dirección copia de la sentencia dictada en un procedimiento de tutela laboral para su registro; sin embargo, no regula la duración de la inhabilidad ni la fecha desde la cual debe computarse. Esta última materia se rige por el artículo 35 septies de la Ley Nº19.886.
Conforme a esta disposición, la inhabilidad en el Registro de Proveedores no procede necesariamente por un período fijo de dos años. La ley prevé que puede aplicarse hasta por dicho lapso, contado desde que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada, correspondiendo al tribunal determinar su duración con arreglo a los criterios legalmente establecidos.
En este sentido, el Dictamen Nº999/27, de 02.03.2017, al analizar las modificaciones introducidas por la Ley Nº20.940 en materia de prácticas antisindicales y prácticas desleales en la negociación colectiva, reconoce la subsistencia de la inhabilidad para contratar con el Estado establecida en el artículo 4º de la Ley Nº19.886. No obstante, dicho pronunciamiento no se refiere específicamente al cómputo de su plazo ni al régimen incorporado con posterioridad por la Ley Nº21.634.
Cabe tener presente que la Ley Nº21.634, publicada en el Diario Oficial de 11.12.2023, incorporó el artículo 35 septies a la Ley Nº19.886. Conforme a su artículo primero transitorio, las normas del Capítulo VII de dicho cuerpo legal entraron en vigencia a contar de la publicación de la referida ley. Por tanto, la determinación de la normativa aplicable a una sentencia dictada antes de dicha fecha y ejecutoriada con posterioridad exige considerar, especialmente, el contenido de su parte resolutiva y las decisiones que hubiere adoptado el tribunal respecto de la inhabilidad.
En consecuencia, no resulta jurídicamente procedente afirmar, en términos generales, que toda sentencia condenatoria por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador genera, de manera automática, una inhabilidad de dos años contados desde su ejecutoria. La aplicación de dicha medida, su duración y su fecha de término deben determinarse a partir de del contenido de la sentencia respectiva.
En la especie, los antecedentes acompañados no permiten verificar la parte resolutiva de la sentencia recaída en la causa RIT S-3-2022 ni establecer si aquella se pronunció sobre la procedencia o duración de una inhabilidad. Por consiguiente, esta Dirección no se encuentra en condiciones de afirmar que la eventual inhabilidad de Proveedores Integrales del Sur S.A. se extienda necesariamente entre el 18.11.2024 y el 18.11.2026.
En consecuencia, cúmpleme informar a Ud. que, conforme al artículo 35 septies de la Ley Nº19.886, la inhabilidad en el Registro de Proveedores puede aplicarse hasta por dos años contados desde que la sentencia respectiva se encuentre firme o ejecutoriada. La procedencia, duración y fecha de término de dicha medida deberán determinarse conforme a la normativa aplicable y al contenido de la sentencia respectiva.
Saluda atentamente a Ud.,
PABLO REYES CARREÑO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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