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DESCANSOS, DOS DOMINGOS AL MES
DESCANSOS, DOS DOMINGOS AL MES

¿Los trabajadores que prestan servicios de mera vigilancia tienen derecho a descansar dos domingo al mes?

Si los trabajadores fueron contratados como cuidadores o serenos para realizar labores de mera vigilancia estarían encasillados en el número 4 del artículo 38, no asistiéndoles el derecho a descansar dos domingo al mes. Por el contrario, si los trabajadores, además realizan labores adicionales como, por ejemplo, recepcionar a los usuarios, contestar llamados telefónicos, recibir y entregar correspondencia, orientar al público, hacer aseo en las noches, sacar la basura, regar el jardín, etc., se encontrarían en el número 2 del referido artículo, teniendo derecho a descansar dos domingo al mes.

DESCANSOS, DOS DOMINGOS AL MES
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Según lo establecido en el inciso cuarto del artículo 38 del Código del Trabajo, los trabajadores que se desempeñan en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria (N°2 del señalado artículo) o en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención (N° 7 del artículo mencionado), tienen derecho a que al menos dos de los descansos en el respectivo mes calendario se les otorgue necesariamente en día domingo. El empleador, respecto de estos trabajadores, debe cumplir dos obligaciones legales en forma simultánea, en primer lugar, que la jornada semanal ordinaria de trabajo no sea distribuida en más de seis días, y, por otra parte, que dos de los descansos semanales del mes recaigan en día domingo. Por otra parte, cabe señalar que los trabajadores que están en el numerando 4 del referido artículo 38, esto es, en los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa, no tienen derecho a descansar dos domingo en el mes. En esta última situación se encontrarían los trabajadores que desarrollan labores de mera vigilancia como serían los cuidadores o serenos. De esta forma, si los trabajadores fueron contratados como cuidadores o serenos para realizar labores de mera vigilancia estarían encasillados en el numerando 4 del artículo 38, no asistiéndoles el derecho a descansar dos domingo al mes. Por el contrario, si tales dependientes, además realizan labores adicionales como, por ejemplo, recepcionar a los usuarios, contestar llamados telefónicos, recibir y entregar correspondencia, orientar al público, hacer aseo en las noches, sacar la basura, regar el jardín, etc., se encontrarían en el número 2 del referido artículo, teniendo derecho a descansar dos domingo al mes.
(Ver: Código del Trabajo, artículo 38; Ord. 4306, de 04/11/2014)
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Última modificación: 07/10/2021

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