Ordinarios
Estatuto Docente; Corporación Municipal; Beneficio de la titularidad de la ley Nº20.804; Requisitos; Profesional de la educación autorizado para impartir clases de religión;
ORD. N°2484
19-may-2015
Accede al beneficio de la titularidad establecido en la Ley Nº 19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, aquel contratado en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal que, cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo título de profesional de la educación, se encuentra autorizado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación para ejercer la función docente y que cuenta, además, con el certificado de idoneidad otorgado por la autoridad religiosa respectiva, para impartir clases de religión.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 3178(541)2015
ORD.: N° 2484 /
MAT.:Estatuto Docente; Corporación Municipal; Beneficio de la titularidad de la ley Nº20.804; Requisitos; Profesional de la educación autorizado para impartir clases de religión;
RORD.:Accede al beneficio de la titularidad establecido en la Ley Nº 19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, aquel contratado en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal que, cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo título de profesional de la educación, se encuentra autorizado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación para ejercer la función docente y que cuenta, además, con el certificado de idoneidad otorgado por la autoridad religiosa respectiva, para impartir clases de religión.
ANT.:1) Dictamen N°1920/32, de 20.04.2015, de Director del Trabajo.
2) Presentación de 10.03.2015, de Sres. Alfonso Benavente Paris y Luis Quiroz Yáñez, Presidente y Secretario, respectivamente, del Sindicato de Trabajadores de la Educación, de la Corporación de Educación y Salud de San Bernardo.
SANTIAGO, 19.05.2015
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A:SRES. ALFONSO BENAVENTE PARIS
Y LUIS QUIROZ YÁÑEZ
PRESIDENTE Y SECRETARIO
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN
SAN BERNARDO.
Mediante presentación del antecedente 2), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si accede al beneficio de la titularidad otorgado por la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, publicada en el diario oficial de 31.01.2015, aquel contratado en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal que, cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo título de profesional de la educación, se encuentra autorizado por el Obispado para impartir clases de religión.
Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:
El artículo único de la Ley N°20.804, publicada en el diario oficial de 31 deenero de 2015, dispone:
"Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2014, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas."
De la disposición legal preinserta se infiere que el legislador, por una sola vez y de manera excepcional, ha otorgado la calidad de titulares de una dotación docente, dependiente de una misma Municipalidad o Corporación Municipal, a los profesionales de la educación que al 31 de julio de 2014, cumplían con los siguientes requisitos copulativos:
a) Ser profesional de la educación parvularia, básica o media;
b) Encontrarse incorporados a una dotación docente en calidad de contratados;
c) Contar con una antigüedad de tres años continuos o cuatro discontinuos de labores;
d) Tener una carga horaria mínima de 20 horas cronológicas semanales como docente de aula.
En lo que respecta al requisito signado con la letra a), cabe señalar que el artículo ya transcrito y comentado, al otorgar el beneficio de la titularidad no estableció qué debía entenderse por profesional de la educación, siendo posible sostener que, para los efectos referidos, debe estarse al concepto que se consigna en el artículo 2º del Estatuto Docente, conforme al cual son profesionales de la educación las personas que poseen título de profesor o educador concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales como, asimismo, las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.
En efecto, la referida disposición legal, prevé:
"Son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes".
De consiguiente, acorde con lo expuesto, preciso es sostener que acceden al beneficio de que se trata, tanto los docentes con título de profesor o educador, como también los autorizados legalmente y los habilitados en los términos del citado artículo 2º de la Ley Nº19.070.
Se corrobora aún más lo expuesto precedentemente si aplicamos el aforismo jurídico de la no distinción, en cuya virtud "cuando la ley no distingue no puede el intérprete distinguir".
Precisado lo anterior, cabe señalar que a fin de dar respuesta a una consulta similar a la planteada con ocasión de la primitiva Ley N°19.464, y que derivó en el dictamen N°1.007/52, de 27.03.2002,de este Servicio, cuya copia se adjunta,se solicitó informe al ministerio de educación a objeto de determinar si para hacer clases de religión respecto de quien no tiene título de profesional de la educación se requiere la autorización de la Secretaría Regional Ministerial correspondiente o, bien, bastaría contar con la sola autorización del Obispado.
Dicha Secretaría de Estado tuvo a bien emitir el referido informe mediante oficio Nº07/00448 de 25.02.2002, señalando, en su parte pertinente que"todo docente que no cuente con el respectivo título de profesor debe ser, previamente autorizado para ejercer la función conforme los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto Supremo de Educación Nº7723, de 1981, siendo competente para otorgar el beneficio la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación".
Luego agrega que"los profesores de religión, tengan o no título habilitante para dicha asignatura, adicionalmente deben contar con el Certificado de Idoneidad otorgado por la autoridad religiosa que corresponda, conforme dispone el artículo 9º del Decreto Supremo de Educación Nº294, de 1983, en relación con el artículo 5º del Decreto Nº7723, de 1981".
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y comentada y consideraciones expuestas, como asimismo anterior doctrina contenida en dictamen N°1.007/52, de 27.03.2002, cumplo en informar a Uds. que accede al beneficio de la titularidad establecido en la Ley Nº19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, aquel contratado en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal que, cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo título de profesional de la educación, se encuentra autorizado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación para ejercer la función docente y cuenta, además, con el certificado de idoneidad otorgado por la autoridad religiosa respectiva, para impartir clases de religión.
Saluda a Uds.,
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/BDE
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