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Estatuto Docente; Corporación Municipal; Beneficio de la titularidad de la ley Nº20.804; Profesionales habilitados para el ejercicio de la función docente; Período desde el que se extiende la antigüedad; Computo de las 20 horas cronológicas semanales; Actividades curriculares no lectivas;

ORD. N°2741

04-jun-2015

1) Tiene derecho al beneficio de la titularidad establecido en la Ley Nº19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, el personal contratado en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal que, cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo título de profesional de la educación, se encuentra habilitado para el ejercicio de la función docente. 2) No acceden a la titularidad de que se trata, los profesionales de la educación que al 31 de julio de 2014, se desempeñaban como Inspectores Generales, Jefes de UTP, Orientadores y Encargados de los Centros de Reforzamiento del Aprendizaje, "CRA", no obstante haber realizado con anterioridad, los mismos, docencia de aula. 3) Procede el beneficio de la titularidad respecto de los profesores de educación diferencial de los establecimientos dependientes de las Corporaciones Municipales que se desempeñan en el aula común y en el aula de recursos, en los proyectos de Integración Escolar "PIE como, también, respecto de los docentes que desempeñan funciones de aula vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación, financiado con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial "SEP". 4) Para efectos del cómputo de la antigüedad requerida para tener derecho al beneficio de la titularidad en cuestión, resulta procedente considerar los servicios prestados en calidad de contratado, del 31 de julio de 2014, hasta el 01.07.91, hacia atrás, fecha de entrada en vigencia del primitivo Estatuto Docente. 5) Procede enterar las veinte horas a contrata que exige la ley como mínimo para acceder a la titularidad de que se trata, las correspondientes horas curriculares no lectivas.

Estatuto Docente; Corporación Municipal; Beneficio de la titularidad de la ley Nº20.804; Profesionales habilitados para el ejercicio de la función docente; Período desde el que se extiende la antigüedad; Computo de las 20 horas cronológicas semanales; Actividades curriculares no lectivas;

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K:4513(782)2015

ORD.: N° 2741

MAT.: Estatuto Docente; Corporación Municipal. Beneficio de la titularidad de la ley Nº20.804. Profesionales habilitados para el ejercicio de la función docente; Período desde el que se extiende la antigüedad; Computo de las 20 horas cronológicas semanales; Actividades curriculares no lectivas.

RORD.: 1) Tiene derecho al beneficio de la titularidad establecido en la Ley Nº19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, el personal contratado en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal que, cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo título de profesional de la educación, se encuentra habilitado para el ejercicio de la función docente.

2) No acceden a la titularidad de que se trata, los profesionales de la educación que al 31 de julio de 2014, se desempeñaban como Inspectores Generales, Jefes de UTP, Orientadores y Encargados de los Centros de Reforzamiento del Aprendizaje, "CRA", no obstante haber realizado con anterioridad, los mismos, docencia de aula.

3) Procede el beneficio de la titularidad respecto de los profesores de educación diferencial de los establecimientos dependientes de las Corporaciones Municipales que se desempeñan en el aula común y en el aula de recursos, en los proyectos de Integración Escolar "PIE como, también, respecto de los docentes que desempeñan funciones de aula vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación, financiado con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial "SEP".

4) Para efectos del cómputo de la antigüedad requerida para tener derecho al beneficio de la titularidad en cuestión, resulta procedente considerar los servicios prestados en calidad de contratado, del 31 de julio de 2014, hasta el 01.07.91, hacia atrás, fecha de entrada en vigencia del primitivo Estatuto Docente.

5) Procede enterar las veinte horas a contrata que exige la ley como mínimo para acceder a la titularidad de que se trata, las correspondientes horas curriculares no lectivas.

ANT.: 1) Acta de comparecencia de 19.05.2015, de Sr. Marco Riquelme, en representación de Sr. Jonathan Fernández Figueroa, Secretario General de la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú.

2) Pase N°615, de 13.04.2015, de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo.

3) Ordinario N°026843, de 07.04.2015, de Jefe Subdivisión Jurídica, División de Municipalidades, Contraloría General de la República.

4) Oficio N°74/2015, de 25.03.2015, de Sr. Jonathan Fernández Figueroa, Secretario General de la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú.

SANTIAGO, 04.06.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A :SR. JONATHAN FERNÁNDEZ FIGUEROA

SECRETARIO GENERAL CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SERVICIOS Y

DESARROLLO DE MAIPÚ

Mediante ordinario del antecedente 4) ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si procede el beneficio de la titularidad establecido en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, publicada en el diario oficial de 31.01.2015, respecto del personal docente que, prestando servicios en un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal, se encuentra en alguna de las siguientes situaciones:

Trabajadores habilitados para el ejercicio de la función docente;

Docentes que al 31 de julio de 2014, se desempeñaban como Inspectores Generales, Jefes de UTP, Orientadores, encargados de los Centros de Reforzamiento del Aprendizaje, "CRA", y que con anterioridad a esa fecha han cumplido docencia de aula;

Profesionales de la educación que desempeñan funciones docentes de aula vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación, financiado con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial "SEP" y a los Proyectos de Integración Escolar," PIE".

4) Solicita, asimismo, se señale hasta que período, anterior al 31 de julio de 2014, se puede considerar para enterar los cuatro años discontinuos de docencia de aula que exige la ley; y

5) Si resulta procedente computar dentro de las 20 horas de docencia de aula, las correspondientes horas curriculares no lectivas.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo único de la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, dispone:

"Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2014, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas."

De la disposición legal preinserta se infiere que el legislador, por una sola vez y de manera excepcional, ha otorgado la calidad de titulares de una dotación docente, dependiente de una misma Municipalidad o Corporación Municipal, a los profesionales de la educación que al 31 de julio de 2014, cumplían los siguientes requisitos copulativos:

a) Ser profesional de la educación parvularia, básica o media;

b) Encontrarse incorporados a una dotación docente en calidad de contratados;

c) Contar con una antigüedad de tres años continuos o cuatro discontinuos de labores;

d) Tener una carga horaria mínima de 20 horas cronológicas semanales como docente de aula.

Precisado lo anterior y en lo que respecta a la consulta signada con este número, cabe señalar que el artículo ya transcrito y comentado, al otorgar el beneficio de la titularidad no estableció qué debía entenderse por profesional de la educación, siendo posible sostener que, para los efectos referidos, debe estarse al concepto que se consigna en el artículo 2º del Estatuto Docente, conforme al cual son profesionales de la educación las personas que poseen título de profesor o educador concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales como, asimismo, las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.

En efecto, la referida disposición legal, prevé:

"Son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes".

De consiguiente, acorde con lo expuesto, preciso es sostener que acceden al beneficio de que se trata, tanto los trabajadores con título de profesor o educador, como también los autorizados legalmente y los habilitados en los términos del citado artículo 2º del Estatuto Docente, para ejercer la función docente.

Se corrobora aún más lo expuesto precedentemente si aplicamos el aforismo jurídico de la no distinción, en cuya virtud "cuando la ley no distingue no puede el intérprete distinguir".

2) En lo que dice relación con esta pregunta, cabe señalar que el legislador ha establecido que las horas respecto de las cuales el docente adquiere la titularidad son exclusivamente las correspondientes a docencia de aula, no debiendo considerarse, para enterar las veinte horas mínimas exigidas por la ley, las horas realizadas como inspector general, ni tampoco las ejecutadas en una función de carácter técnico pedagógico, tales como las labores del orientador, curriculista, evaluador o coordinador del CRA.

De este modo, atendido que la ley ha sido clara en orden a establecer que los requisitos que la ley exige para acceder al beneficio de la titularidad de que se trata, deben cumplirse copulativamente al 31 de julio de 2014, preciso es sostener que si a esta última fecha el docente no se desempeñaba como docente de aula, no tuvo derecho a acceder al beneficio de que se trata.

3) En cuanto a esta consulta, se adjunta copia de dictamen N°1920/32, de 20.04.2015, que dando respuesta a similar consulta resuelve que "Procede el beneficio de la titularidad establecido en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, publicada en el diario oficial de 31.01.2015, de concurrir los requisitos previstos al efecto, respecto de los profesores de educación diferencial de los establecimientos dependientes de las Corporaciones Municipales que se desempeñan en el aula común y en el aula de recursos, en los proyectos de Integración Escolar "PIE como, también, respecto de los docentes que desempeñan funciones de aula vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación, financiado con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial "SEP".

4) Respecto de la pregunta planteada acerca del período, anterior a 31 de julio de 2014, que procedería considerar para enterar los cuatro años discontinuos a que alude el artículo único de la ley 19.648, cabe señalar que si bien es cierto que dicho precepto no establece límite alguno para el cómputo de la antigüedad requerida para acceder al beneficio en comento, no lo es menos que la incorporación a la dotación docente en calidad de titular o de contratado a que el mismo se refiere, ha sido establecida en nuestro ordenamiento jurídico a contar de la entrada en vigencia del primitivo Estatuto Docente, esto es, el 01.07.91, de suerte tal que sólo a partir de dicha data fue posible que un docente adquiriera la calidad de contratado en una determi­nada dotación docente.

Conforme con lo expuesto, no cabe sino concluir que para los efectos del cómputo de la antigüedad necesaria para tener derecho al beneficio en cuestión pueden considerarse los servicios prestados en calidad de contratado, por el período de los cuatro años discontinuos desde el 31.07.2014 hacia atrás, hasta el 01.07.91.

Precisado lo anterior y, para una correcta interpretación del artículo único de la ley de que se trata, se hace necesario determinar el sentido y alcance de la expresión "año" a que alude la referida disposición legal, debiendo recurrirse, para tal efecto, a las normas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a la primera de las cuales "cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", agregando la segunda que "las palabras de la ley, se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras", cual es, según la jurisprudencia, aquel que a las palabras da el Diccionario de la Real Academia Española.

Según el texto citado la expresión año significa "período de doce meses, a contar de un día cualquiera", concepto este que permite sostener que el legislador al utilizar en la norma en comento el vocablo "año" ha querido referirse a un período de 12 meses, cualquiera que sea el día en que el mismo se inicia.

De ello se sigue, entonces, que el beneficio de la titularidad que otorga la ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, en lo que respecta al requisito de antigüedad, no se encuentra ligado al concepto de año laboral docente ni año calendario.

Es del caso advertir que para los efectos de computar los tres años continuos o cuatro discontinuos de labor en calidad de contratado procede considerar no sólo aquellos contratos suscritos por un período de, a lo menos, doce meses sino, también, los celebrados por períodos inferiores a doce meses, en la medida que la prestación de servicios realizada en virtud de los mismos permita dar cumplimien­to al requisito de antigüedad exigido por el legislador, en las condicio­nes que en la misma se indican.

5) Finalmente y en lo que dice relación con la consulta formulada acerca de si resulta procedente considerar, dentro de las veinte horas a contrata que exige la ley como mínimo para acceder a la titularidad de que se trata, las actividades curriculares no lectivas, se adjunta copia de dictamen N°1920/32, de 20.04.2015, que en su numerando 2) concluye que sí resulta procedente considerar, dentro de las veinte horas a contrata que exige la ley como mínimo para acceder a la titularidad de que se trata, las referidas horas curriculares no lectivas.

Lo anterior, habida consideración que la función docente de aula comprende no solo la función realizada en aula propiamente tal, sino también las actividades curriculares no lectivas, de manera tal que, si bien es cierto que para acceder al beneficio de la titularidad es necesario que el docente realice clases, no lo es menos que, cumpliéndose tal premisa resulta también procedente considerar para enterar las veinte horas mínimas en comento, las actividades curriculares no lectivas, entendiéndose por tales, aquellas labores educativas complementarias de la función docente de aula.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y comentada y consideraciones expuestas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1) Tiene derecho al beneficio de la titularidad establecido en la Ley Nº19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, aquel contratado en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal que, cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo título de profesional de la educación, se encuentra habilitado para el ejercicio de la función docente.

2) No acceden a la titularidad de que se trata, los profesionales de la educación que al 31 de julio de 2014, se desempeñaban como Inspectores Generales, Jefes de UTP, Orientadores y encargados de los, Centros de Reforzamiento del Aprendizaje, "CRA", no obstante haber realizado con anterioridad, los mismos, docencia de aula.

3) Procede el beneficio de la titularidad respecto de los profesores de educación diferencial de los establecimientos dependientes de las Corporaciones Municipales que se desempeñan en el aula común y en el aula de recursos, en los proyectos de Integración Escolar "PIE" como, también, respecto de los docentes que desempeñan funciones de aula vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación, financiado con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial "SEP".

4) Para efectos del cómputo de la antigüedad requerida para tener derecho al beneficio de la titularidad en cuestión, resulta procedente considerar los servicios prestados en calidad de contratado, del 31 de julio de 2014, hasta el 01.07.91, hacia atrás, fecha de entrada en vigencia del primitivo Estatuto Docente.

5) Procede enterar las veinte horas a contrata que exige la ley como mínimo para acceder a la titularidad de que se trata, las correspondientes horas curriculares no lectivas.

Saluda a Ud.,

JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

SMS//BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

ORD. N°2741
Estatuto Docente; Corporación Municipal; Beneficio de la titularidad de la ley Nº20.804; Profesionales habilitados para el ejercicio de la función docente; Período desde el que se extiende la antigüedad; Computo de las 20 horas cronológicas semanales; Actividades curriculares no lectivas;

Catalogación

Estatuto Docente; Corporación Municipal; Beneficio de la titularidad de la ley Nº20.804; Profesionales habilitados para el ejercicio de la función docente; Período desde el que se extiende la antigüedad; Computo de las 20 horas cronológicas semanales; Actividades curriculares no lectivas;