Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Trabajador portuario; Calificación;

ORD. N°944

15-feb-2018

Calidad de trabajador portuario en faenas que indica.

trabajador portuario, calificación,

DEPARTAMENTO JURIDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K. 374 (894) 2017

K.8955 (2006) 2017

ORD.:944/

MAT.: Trabajador portuario; Calificación;

RORD.: Calidad de trabajador portuario en faenas que indica.

ANT.: 1) Ord. N°22, de 17.01.2018, de IPT de San Antonio;

2) Ord. N°555, de 16.10.2017, de IPT de San Antonio;

3) Ord. N°4466 de 25.09.2017, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;

4) Ord. N°1877, de 05.05.2017, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;

5) Presentación de 13.09.2017, de Sindicato N°1 de Empresa Puerto Central y Gerente General de Puerto Central;

6).Presentación de 20.04.2017, Presidente SEMPROPORT.

SANTIAGO, 15.02.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SR. NELSON LEONARDO MARTINEZ RIQUELME

PRESIDENTE SEMPROPORT.

ALAN MACOWAN N°240, SAN ANTONIO, VALPARAÍSO

SR. JOSÉ ÁGUILA VERA

PRESIDENTE SINDICATO N°1 DE EMPRESA PUERTO CENTRAL S.A.

ALAN MACOWAN N°240, SAN ANTONIO, VALPARAÍSO

SR. RODRIGO OLEA PORTALES

GERENTE GENERAL PUERTO CENTRAL S.A.

RAMÓN BARROS LUCO N°1613, SAN ANTONIO,  VALPARAÍSO

Mediante presentación de antecedentes 5) y 6), se ha solicitado a este Servicio, un pronunciamiento jurídico que determine si los trabajadores que se desempeñan como: a) Operador de Naves; b) Planimetrista; c) Control Radar; d) Encargado de Operaciones; Terrestres; e) Asistente Operativo Documental; f) Supervisor Operaciones Terrestres; g) Supervisor Gate Control; h) Documental Gate Control; i) Documental Gate Senior; j) Jefe de Infraestructura o Encargado o Jefe de Mantenimiento y Eléctricos; k) Encargado de Pañol; l) Bodeguero; m) Supervisor de Protección o Supervisor Integral; n) Encargado Control Cámaras (Supervisor de CCTV); ñ) Administrativo de Facturación; o) Asistente Contable; p) Asistente de Gestión; q) Atención al cliente; r) Liquidadora de nave; y  s) Supervisor Servicio al Cliente, en la empresa Puerto Central S.A., pueden ser calificados como trabajadores portuarios.

Al respecto, cúmpleme informar a usted en primer término, que de acuerdo a lo resuelto por este servicio en dictamen N°4413/172 de 22.10.2003, el cual sistematiza la jurisprudencia administrativa sobre trabajo portuario, para los efectos previstos en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo, debe entenderse por recinto portuario el espacio terrestre legalmente determinado, delimitado y divisible, sea operativamente o geográficamente, que comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e infraestructura, donde se efectúan labores de carga y descarga de naves o artefactos navales y demás faenas o funciones propias de la actividad portuaria.

El referido dictamen fijó, asimismo el alcance del concepto de trabajador portuario contenido en el inciso 1° del referido artículo 133 del Código del Trabajo resolviendo que revisten tal carácter “los trabajadores que cumplen funciones de carga y/o descarga de mercancías entre la nave o artefacto naval y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, como asimismo, los que laboran en faenas que aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con las anteriores, tales como la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval”.

Cabe hacer presente a usted, que en el aludido dictamen esta Dirección fijó el concepto de labor o faena portuaria, estableciendo que, por regla general, debe entenderse por tal, toda aquella que se desarrolle al interior de un recinto portuario incluyendo la carga y descarga de naves y el movimiento de carga entre un lugar y otro de tal recinto.

Por su parte, el dictamen N°538/8, de 27.01.2016, dispuso que para determinar la calidad de trabajador portuario, deberá atenderse no solamente lo establecido el Código del Trabajo y al Decreto N°90, que "Modifica Decreto N°60 de 1999 y Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de Decreto N°48 de 1986 que Aprueba Reglamento Sobre Trabajo Portuario", sino que además, se deberán considerar los distintos modelos de producción que operen en cada puerto, atendiendo su logística y a los medios mecánicos, eléctricos y electrónicos que utilicen en las faenas de estiba y desestiba.

Ahora bien, el artículo 134 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone que "El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquél conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días".

Por su parte, el artículo 136 del mismo cuerpo legal, por su parte, prescribe:

"El empleador que contrate a uno o más trabajadores portuarios deberá tener oficina establecida en cada lugar donde desarrolle sus actividades, cumplir con las condiciones y mantener el capital propio o las garantías que señale el reglamento, el que será expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y llevará, además, la firma del Ministro de Defensa Nacional.

"Para los efectos de este artículo, el empleador, sus representantes o apoderados deberán ser chilenos. Si el empleador fuere una sociedad o una comunidad, se considerará chilena siempre que tenga en Chile su domicilio principal y su sede real y efectiva; que sus administradores, presidente, gerente o directores, según el caso, sean chilenos; y que más del cincuenta por ciento del capital social o del haber de la comunidad pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas".

El artículo 1º, letra e) del Decreto Supremo Nº 90, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1999, por su parte, define al empresario de muellaje en los siguientes términos:

"Empleador, en lo sucesivo denominado agente de estiba y desestiba o empresario de muellaje: aquel que cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 3º de este reglamento, contrate a uno o más trabajadores portuarios eventuales, con el objeto de efectuar la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa".

A su vez, el inciso 3º del artículo 917 del Código de Comercio,  dispone:

"Agentes de estiba y desestiba o empresas de muellaje son las personas, naturales o jurídicas chilenas, que efectúan en forma total o parcial la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios o los medios de transporte terrestre y viceversa".

Interpretando armónicamente los preceptos legales anteriormente transcritos, es posible afirmar que, para calificar a una entidad determinada como  empresa de muellaje, debe atenderse a los servicios que realiza la misma y no a la calidad de permanentes o transitorios de los trabajadores que prestan servicios para ella, que no es más que una modalidad de contratación de los mismos.

De esta suerte, si su giro está constituido por las faenas de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, se tratará de una empresa de muellaje, única autorizada para tales faenas y única empleadora posible de trabajadores portuarios sean eventuales o permanentes.

No resulta procedente, entonces, estimar que es empresa de muellaje aquella que contrata exclusivamente a trabajadores portuarios eventuales en consideración a que el Decreto Supremo Nº 90, de 1999, al definir lo que se entiende por empresa de muellaje, aluda sólo a la contratación de tales trabajadores. De ello se sigue que deben cumplir con las exigencias contenidas en la normativa legal mencionada las empresas de muellaje, independientemente de la modalidad de contratación de trabajadores que utilice.

Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes reunidos para tal efecto, en particular el informe de fiscalización emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio, se pudo establecer que los trabajadores, objetos del presente pronunciamiento, están contratados por la empresa Puerto Central S.A., para desarrollar sus labores.

Ahora bien, para una mejor comprensión de este informe, es necesario analizar por separado las distintas funciones por las cuales se consulta.

1) Operador de Naves: del informe de fiscalización, se desprende que el trabajo desempeñado por dicho dependiente,  es el de efectuar labores de coordinación y verificación de la correcta ejecución de las faenas de estiba y desestiba de la carga en el recinto portuario.

Este trabajador para lograr el cumplimiento de los planes de trabajos trazados por Muellaje Central S.A., debe elaborar y coordinar los diferentes programas de desestiba de las naves que lleguen al puerto; verificar planos de estiba, manifiestos de carga, distribución de carga y tonelaje.

Finalmente, se desprende del informe de fiscalización que el Operador de Naves,  debe planificar la operación de desestiba de la nave de acuerdo a la cantidad y tonelaje de carga por bodega, debiendo tomar en cuenta la cantidad de manos de trabajo y equipos necesarios para la operación, etc.

De esta suerte, con el mérito de lo expresado en los párrafos que anteceden, doctrina administrativa antes aludida y atendidas las características especiales de la actividad que nos ocupa, resulta posible concluir, en opinión de este Servicio, que el “operador de naves” debe ser calificado como trabajador portuario.

2) Planimetrista: del informe de fiscalización se destaca que dichos trabajadores organizan la estiba y desestiba de contenedores de acuerdo a un programa de trabajo, y emite los planos y certificados para la firma de documentación.

Para realizar dichas faenas, el planimetrista debe organizar el proceso de transferencia de contenedores de acuerdo a la información de carga, descarga y reservas de embarque. Para esto, dicho dependiente debe verificar que las reservas de embarque coincidan físicamente con lo que efectivamente recibe, cabe agregar que este trabajador emite los planos de estiba considerando cargas peligrosas, y mantiene los archivos actualizados con las características de los buques.

De esta suerte y atendidas las circunstancias descritas en los párrafos anteriores, es preciso sostener que los “Planimetristas” deben ser calificados como trabajadores portuarios, en consideración a que cumplen con los requisitos fundamentales para ser considerados como tales de acuerdo a la doctrina institucional precitada.

3) Control Radar: el fiscalizador en su informe describe que la principal labor realizada por dichos dependientes es la de asegurar la correcta y eficiente utilización de las áreas destinadas al acopio de carga en el terminal portuario de acuerdo a la planificación naviera que realiza la empresa, requerimientos específicos de las partes involucradas y la programación de recepción y despacho de las cargas.

Para realizar dichas tareas los trabajadores del presente numeral deben realizar, entre otras labores las de: a) asignar las áreas de acopio para facilitar el embarque y desembarque de la carga de acuerdo a clasificación de los distintos tipos de carga; b) mantener actualizada la planificación de patio en los sistemas computacionales de la empresa para garantizar determinar las áreas ocupadas y disponibles dentro del terminal para la eficiente carga y descarga de mercancía en el terminal portuario.

Atendidas las circunstancias descritas en los párrafos anteriores, es preciso sostener que el “Control Radar” puede ser calificado como trabajador portuario, atendido que cumple con los requisitos fundamentales para ser considerados como tal de acuerdo a la doctrina administrativa precitada.

4) Encargado de Operaciones Terrestres: el citado informe describe que las labores principales están las de: a) administrar y controlar todas las operaciones del terminal; b) llenar y vaciar los contenedores en el terminal portuario, realiza los porteos; c) controlar la romana; d) controlar la existencia de cargas y reconocimientos; y e) finalmente debe organizar y controlar todas las operaciones de consolidado y desconsolidado.

De esta suerte y atendidas las circunstancias descritas en los párrafos anteriores, debemos concluir necesariamente que el “Encargado de Operaciones Terrestres” debe ser calificado como trabajador portuario, atendido que cumple con los requisitos fundamentales para ser considerados como tal de acuerdo a la doctrina institucional precitada.

5) Asistente Operativo Documental: del informe de fiscalización se destaca que dichos dependientes deben: a) controlar el ingreso y salida de todo tipo de cargas, equipos y camiones,; b) apoyar en las faenas de servicios complementarios, como en las inspección y registro de contenedores conforme lo requiera la planificación de las distintas labores o los organismos fiscalizadores.

Para realizar dichas faenas el trabajador debe controlar el ingreso y salida de camiones, de los contenedores, de las cargas fraccionadas y a granel, además debe constatar que la respectiva documentación se encuentre conforme lo requieren las autoridades fiscalizadoras.

Finalmente el dependiente debe estar presente en las faenas de recepción y despacho de carga de importaciones y exportaciones, y es el responsable de recibir, registrar, controlar y despachar las cargas que ingresan y salen del terminal utilizando medios electrónicos y documentales disponibles, asegurando un eficiente y seguro flujo de mercaderías.

Atendidas las circunstancias descritas en los párrafos anteriores, es preciso sostener que los referidos dependientes deben ser calificados como trabajadores portuarios, atendido que cumplen con los requisitos fundamentales para ser considerados como tales de acuerdo a la doctrina institucional precitada.

6) Supervisor Operaciones Terrestres: del informe confeccionado por el fiscalizador actuante se destaca que dichos dependientes, realizan sus labores al interior del recinto portuario concesionado, supervisando, optimizando y controlando todas las faenas planificadas en el turno, incluida la preparación de áreas de trabajo, solicitud de personal y recursos, recepción y despacho de cargas, así como la circulación de vehículos de carga entre otros.

Para cumplir con dichas labores, los trabajadores objeto del presente numeral deben realizar entre otras labores las de solucionar de manera eficiente, segura y oportuna la contingencia y problemas que se presenten durante la recepción/despacho de cargas, inspecciones, aforos, consolidados, desconsolidados, todo esto en coordinación con el equipo de costumer services (Departamento de Apoyo Logístico), operadores de nave, control radar, equipos e infraestructura, supervisores de seguridad, asegurar la disponibilidad de recursos para el logro de la operación de manera planificada, supervisar la recepción, custodia, operación intermedia y despacho de mercaderías, así como los accesos vehiculares a los aparcaderos.

Finalmente deben realizar un informe de faenas realizadas durante el turno, correspondiente al movimiento de recepción, despacho y de las distintas operaciones que se realizan. De esta suerte, y con el mérito de lo expresado en los párrafos que anteceden, debemos necesariamente concluir que, el “Supervisor de Operaciones Terrestres” debe ser calificado como trabajador portuario.

7) Supervisor Gate Control: de los antecedentes acompañados, se desprende que los trabajadores que se desempeñan en dicha labor, desarrollan sus labores dentro del recinto portuario, controlando el ingreso de carga al mismo, a través de la revisión documental de la carga.

Para esto, el mencionado dependiente verifica los documentos necesarios que permitan o denieguen el ingreso y/o salida de la carga, por último cabe mencionar que estos trabajadores controlan el despacho de carga a través de la revisión de documentos que permiten la salida del terminal.

Del análisis del perfil de trabajo realizado por el dependiente podemos destacar que dentro de las labores efectuadas no se encuentra la de realizar funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria, sino que, se limita a hacer una revisión documental de la carga no teniendo relación directa con su movilización.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que los trabajadores que se desempeñan como Supervisor Gate Control para la empresa Puerto Central S.A., no revisten la calidad de trabajadores portuarios, por no estar dentro de las labores propias del trabajo portuario.

8) Documental Gate Control: del informe de fiscalización se destaca que dichos dependientes son los responsables de recibir, registrar, controlar y despachar las cargas que ingresan y salen de Puerto Central, utilizando medios electrónicos y documentales, desarrollan sus funciones al interior del recinto portuario.

Este trabajador para lograr el cumplimiento de los planes de trabajos trazados por Muellaje Central S.A., debe aplicar las normas de seguridad y medioambientales que exige la compañía: Estar conscientes de las labores riesgosas dentro del Gate, para que se realicen de la forma más segura posible y acorde a las normas, entre otras.

Precisado lo anterior, es posible determinar que el trabajador objeto del presente numeral  no realiza funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria, sino que se limita a hacer una revisión documental de la misma y a tomar medidas de seguridad y  prevención al interior del recinto portuario.

De esta suerte, con el mérito de lo expresado en los párrafos que anteceden, doctrina administrativa antes aludida y atendidas las características especiales de la actividad que nos ocupa, resulta posible concluir, en opinión de este Servicio, que el “Documental Gate Control” no puede ser calificado como trabajador portuario.

9) Documental Gate Senior: del informe de fiscalización se destaca  que dichos dependientes deben coordinar y controlar el sistema de turnos de documentales y asistentes del Gate Control. Para realizar dichas faenas el trabajador debe planificar la dotación y recursos necesarios para dar un servicio óptimo, entregando las directrices para el turno que se inicia informando de las actividades relevantes a ejecutar y de los cuidados a tener en cuenta, principalmente con la seguridad y el autocuidado, entre otras funciones similares.

Atendidos los citados fundamentos expuestos en el informe de fiscalización, resulta viable sostener que el perfil de trabajo analizado no se ajusta al de trabajador portuario ya que este no realiza funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria, sino que organiza el trabajo realizado por los documentales y asistentes del gate control.

De esta suerte, con el mérito de lo expresado en los párrafos que anteceden, doctrina administrativa antes aludida y atendidas las características especiales de la actividad que nos ocupa, resulta obligatorio concluir que, el trabajo realizado por el “Documental Gate Senior” no puede ser calificado como trabajador portuario.

10) Jefe de Infraestructura o Encargado o Jefe de Mantenimiento y Eléctricos: del informe de fiscalización se desprende que el trabajador para cumplir con sus labores debe mantener toda la infraestructura del terminal en óptimas condiciones para que permita desarrollar las actividades diarias de forma continua y sin interrupciones.

Para el cumplimiento de dicha labor, el trabajador debe planificar todas las actividades de mantenimiento de infraestructura del terminal, coordinando adecuadamente al personal interno y externo que permitan ejecutar los distintos trabajos en tiempo y oportunidad. Debe además, asegurarse que toda la infraestructura se encuentre en buenas condiciones y no genere alteraciones a las actividades del terminal.

En consecuencia, y con el mérito de lo expresado en los párrafos que anteceden, resulta necesario concluir que, el “Jefe de Infraestructura o Encargado o Jefe de Mantenimiento y Eléctricos” no puede ser calificado como trabajador portuario, por no estar sus labores directamente relacionadas con las faenas de estiba y desestiba de mercancías al interior del recinto portuario.

11) Encargado de Pañol: del informe de fiscalización se destaca que dichos dependientes deben administrar y mantener la bodega de materiales y utilería que utilizan los trabajadores portuarios para las faenas de estiba y desestiba de las naves.

Para el desarrollo de sus actividades, el mencionado dependiente debe realizar son las de: a) administrar la bodega de materiales utilizados en las labores de estiba y desestiba; b) reponer los materiales usados o desgastados; y c) llevar inventario de aquello.

Del análisis de las funciones realizadas por el Encargado de Pañol, es posible advertir que, no se encuentra ninguna relacionada con las de realizar funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria, en cambio, estos realizan labores de entrega de materiales a los trabajadores portuarios, sin entrar en contacto con la carga que transita en el recinto portuario.

De esta suerte, con el mérito de lo expresado en los párrafos que anteceden, doctrina administrativa antes aludida y atendidas las características especiales de la actividad que nos ocupa, resulta posible concluir, en opinión de este Servicio, que el “Encargado de Pañol” no puede ser calificado como trabajador portuario.

12) Bodeguero: del informe de fiscalización se desprende que el trabajador para cumplir con sus labores debe controlar la entrada y salida de materiales, herramientas, repuestos e insumos desde la bodega de la empresa ubicada dentro del recinto portuario concesionado.

Para el cumplimiento de dicha labor, el trabajador debe controlar el ingreso y salida de los materiales existentes en la bodega, para ello este dependiente realiza lo siguiente: a) un control administrativo que consiste en registrar el ingreso diario del movimiento de inventarios; b) respaldar todas y cada una de las transacciones realizadas; y c) reportar oportunamente los movimientos críticos de inventario a su jefe directo con el fin de prevenir desabastecimiento de estos elementos, entre otras funciones similares y propias del cargo.

De esta suerte, con el mérito de lo expresado en los párrafos que anteceden, doctrina administrativa antes aludida y atendidas las características especiales de la actividad que nos ocupa, resulta forzoso concluir que, el “Bodeguero” no puede ser calificado como trabajador portuario, por no estar directamente relacionado con las faenas de estiba y desestiba de mercancías al interior del recinto portuario.

13) Supervisor de Protección o Supervisor Integral: El funcionario actuante deja constancia en su informe de fiscalización que solicitada la información de dichos cargos de trabajo, la Sub Gerente de Recursos Humanos de Puerto Central S.A., expresa que el cargo, objeto de la solicitud de pronunciamiento, no existe, sin perjuicio de aquello señala que el cargo “Supervisor de Protección” es el que más se asemeja.

Supervisor de Protección: dicho trabajador supervisa al equipo de seguridad en el resguardo y protección del recinto portuario, buques, equipos e instalaciones de la empresa, de sus labores el trabajador debe generar reportes periódicos de acuerdo a lo dispuesto y ordenado por el código ISPS1, y a lo ordenado en las políticas de seguridad de Puerto Central S.A.

Para el cumplimiento de dichas labores, el trabajador debe supervisar que el equipo de servicios externos de seguridad cumpla con los controles definidos en el contrato con el proveedor; controlar la vulnerabilidad de las instalaciones y sus protecciones, y debe también, detectar oportunamente las falencias del sistema de seguridad del terminal.

Armonizado lo antes expuesto y examinado, debemos sostener que las labores realizadas por el trabajador objeto del presente numeral, es que este no realiza faenas de estiba y desestiba al interior del recinto portuario, si no que desarrolla labores de seguridad en el resguardo y protección del recinto portuario

De esta suerte, con el mérito de lo expresado en los párrafos que anteceden, doctrina administrativa antes aludida y atendidas las características especiales de la actividad que nos ocupa, resulta necesario concluir que, el “Supervisor de Protección” no puede ser calificado como trabajador portuario.

14) Encargado Control Cámaras (Supervisor de CCTV): en el citado informe se describe la función principal que desarrollan estos dependientes, es la de supervisar y garantizar la seguridad de las personas y activos de la empresa mediante la correcta ejecución, control y prevención de acciones que puedan causar daño, falta a la probidad, acciones sospechosas y diversas anomalías que puedan ocurrir en la organización.

Como es dable apreciar, dentro de las funciones realizadas por estos trabajadores no se encuentra la de efectuar labores de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria, sino que, en cambio, estos dependientes ejecutan labores de vigilancia y seguridad dentro del terminal portuario, no estando ligado a las labores propias de los trabajadores portuarios

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que los trabajadores que se desempeñan como “Encargado Control Cámaras (Supervisor de CCTV)” para la empresa Puerto Central S.A., no revisten la calidad de trabajadores portuarios, por no estar dentro de las labores propias del trabajo portuario.

15) Administrativo de Facturación: del informe de fiscalización, se desprende que el trabajo desempeñado por dicho dependiente lo  realiza desde las oficinas centrales de la empresa concesionaria ubicadas fuera del recinto portuario, aproximadamente a seis cuadras del mismo. Dentro de las labores realizadas por el trabajador, está la de generar las facturas originadas por la realización de las operaciones terrestres y marítimas, de acuerdo a las tarifas convenidas y a las órdenes de trabajo (OTG), cumpliendo con los procedimientos definidos por la empresa para esta actividad.

Este trabajador para lograr el cumplimiento de los planes de trabajos trazados por Muellaje Central S.A., debe crear la factura de los servicios asociados a la carga, para asegurar la identificación de los cobros incorporados y distribuyendo a los clientes este documento. Debe además, utilizar la tarifa de acuerdo al tipo de servicio, sus condiciones y el convenio a los que están suscritos, entre otras labores.

Conforme a los antecedentes acompañados, es posible determinar que los trabajadores que se desempeñan como administrativos de facturación, no realizan labores de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria, sino que, se limitan a hacer una revisión documental de la misma para facilitar la administración de la empresa., no teniendo relación directa con su movilización. Finalmente, cabe agregar que, estos dependientes realizan sus labores fuera del recinto portuario.

De esta suerte, con el mérito de lo expresado en los párrafos que anteceden, doctrina administrativa antes aludida y atendidas las características especiales de la actividad que nos ocupa, resulta posible concluir, en opinión de este Servicio, que el “Administrativo de facturación” no puede ser calificado como trabajador portuario.

16) Asistente Contable: El Jefe de Recursos Humanos manifiesta que este puesto de trabajo fue eliminado por lo que ningún trabajador o trabajadora lo desempeña.

17) Asistente de Gestión: el fiscalizador en su informe describe que las labores de dichos dependientes es la de apoyar a su superior jerárquico para optimizar la gestión en su área de trabajo. Para realizar dichas tareas los trabajadores deben: a) generar y actualizar informes estadísticos de gestión; y b) generar y actualizar bases de datos relacionados con rendimiento de la operación en el área, mantener el registro y control de información referente al uso de sellos según procedimiento establecido, etc.

Cabe destacar que, estos trabajadores realizan sus funciones dentro del recinto portuario, sin perjuicio de aquello, las labores por ellos desempeñadas pueden realizarse fuera del recinto portuario, pues no realizan faena de estiba y desestiba.

Atendidas las circunstancias descritas en los párrafos anteriores, es preciso sostener que el trabajador que desarrolla sus funciones en la empresa Muellaje Central S.A, como “Asistente de Gestión” no puede ser calificado como trabajador portuario, atendido que no cumple con los requisitos fundamentales para ser considerados como tal de acuerdo a la doctrina institucional analizada.

18) Atención al cliente: de los antecedentes acompañados, se desprende que los trabajadores que se desempeñan en dichas labores desarrollan sus funciones en las oficinas centrales de Puerto Central S.A., que están ubicadas en avenida Barros Luco N°1613 Piso N°12, esto es aproximadamente a 6 cuadras de la puerta Espigón, lugar de entrada al recinto portuario concesionado por dicha empresa.

Para el cumplimiento de dichas labores, el trabajador ingresa la información al sistema informático de toda la carga que transita desde y hacia el recinto portuario, esta función sirve para generar los documentos necesarios para la movilización de las cargas.

Del análisis del perfil de trabajo, que realiza el dependiente, podemos destacar que dentro de las labores efectuadas no se encuentra la de realizar funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria, sino que, este ingresa información a los sistemas informáticos de la empresa. Finalmente debemos destacar que realizan sus funciones fuera del recinto portuario.

De esta suerte, con el mérito de lo expresado en los párrafos que anteceden, doctrina administrativa antes aludida y atendidas las características especiales de la actividad que nos ocupa, resulta posible concluir, en opinión de este Servicio, que el trabajador que realiza las labores de “Atención al Cliente” no puede ser calificado como trabajador portuario.

19) Liquidadora de Nave: el fiscalizador en su informe describe que las labores que realizan están las de liquidar contablemente todos los servicios del proceso de carga/descarga, haciendo seguimiento de cada cliente (armador o agencia naviera), generando la pre factura a través del sistema computacional, para cumplir con los plazos definidos para el proceso y los procedimientos de la compañía, desempeñando sus labores en las oficinas centrales de la empresa Puerto Central S.A ubicada a seis cuadras del recinto portuario.

Atendidas las circunstancias descritas en los párrafos anteriores, es preciso sostener que el  trabajador que desarrolla sus funciones en la empresa Muellaje Central S.A, como “Liquidadora de naves” no puede ser calificado como trabajador portuario, atendido que no cumple con los requisitos fundamentales para ser considerados como tal ya que este no realiza funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria, ni desempeña sus funciones dentro del recinto portuario.

20) Supervisor Servicio al Cliente: del informe de fiscalización, se desprende que el trabajo desempeñado por dicho dependiente es la de supervisar que la documentación emitida para el ingreso y retiro de carga sea la correcta, informando cierres de naves y sus respectivas liquidaciones, desde las oficinas principales de Puerto Central S.A.

Este trabajador para lograr el cumplimiento de los planes de trabajos trazados por Muellaje Central S.A., debe, realizar: a) controlar la correcta emisión de documentos de recepción de carga; b) resolver los problemas que tengan clientes en Portal de Puerto Central; c) verificar con área comercial y finanzas garantía o crédito las cargas provenientes de naves fraccionadas y graneleras, etc.

Atendidas las circunstancias descritas en los párrafos anteriores, es preciso sostener que los referidos dependientes no deben ser calificados como trabajadores portuarios, ya que no cumplen con los requisitos fundamentales para ser considerados como tales, pues no realizan funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria, ni desempeñan sus funciones dentro del recinto portuario.

Es todo cuanto puedo informar.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/GMS

Distribución:

- Jurídico  - Partes - Control

- consuelo.canaves@muellajecentral.cl

- stafslegal@entelchile.net

ORD. N°944
  1. Código Internacional Para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias

trabajador portuario, calificación,

Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 2º Del contrato de los trabajadores portuarios eventuales
Párrafo 2º Del contrato de los trabajadores portuarios eventuales
Párrafo 2º Del contrato de los trabajadores portuarios eventuales

Catalogación

trabajador portuario, calificación,