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Trabajadores Portuarios.Curso básico de seguridad.Actualización.

ORD. Nº 5101/194

09-dic-2004

El plazo de cinco años a que alude el artículo 13 del Decreto N° 49, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento Curso Básico de Seguridad de Faenas Portuarias, se cuenta desde la fecha de otorgamiento del permiso al respectivo trabajador.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K 5594(511)/2004

ORD.: Nº 5101/194

RDIC.: Trabajadores Portuarios.Curso básico de seguridad.Actualización.

MATE.: El plazo de cinco años a que alude el artículo 13 del Decreto N° 49, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento Curso Básico de Seguridad de Faenas Portuarias, se cuenta desde la fecha de otorgamiento del permiso al respectivo trabajador.

ANT.: 1) Ord.. ( D.J.) N° 470/2460, de 22.09.04, del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, recepcionado en el Departamento Jurídico el 28.10.04.

2) Oficio N° 470/246012600/440 D.T., de 11.08.2004, de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

3) Ord. (D.J.) N° 309/1701, de 18.06.2004, del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

4) Oficio N° 1844, de 4.05.2004, del Departamento Jurídico.

5) Oficio N° 382, de 16.04.04, de la Inspección Provincial del Trabajo Valparaíso.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 133, inciso 3°.

Decreto N° 49,de 1999, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 13.

SANTIAGO, 09.12.2004

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO ( S )

A : SEÑOR INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO

VALPARAISO/

Mediante el oficio del antecedente 5) esa Inspección Provincial solicita que esta Dirección determine si el plazo de cinco años a que alude el artículo 13 del Decreto N° 49, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento Curso Básico de Seguridad de Faenas Portuarias, publicado en el Diario Oficial de 16 de julio de 1999, modificado por el Decreto N° 113, de la misma Secretaría de Estado, publicado en el Diario Oficial de 12 de enero de 2000, se cuenta desde la fecha de publicación del cuerpo legal citado en primer término o desde la data del otorgamiento del permiso al respectivo trabajador.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 3° del artículo 133 del Código del Trabajo dispone:

" El trabajador portuario, para desempeñar las funciones a que se refiere el inciso primero, deberá efectuar un curso básico de seguridad en faenas portuarias en un Organismo Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento".

De la disposición legal preinserta se infiere que los trabajadores portuarios, para desempeñarse como tales, deben cumplir con el curso básico de seguridad en faenas portuarias a que alude la norma legal precedentemente transcrita, exigencia que aparece más bien como un requisito habilitante para desempeñar la actividad portuaria y no como un requisito esencial o de existencia del concepto de trabajador portuario, según esta Dirección lo ha manifestado reiteradamente en dictámenes números 4413/0172, de 22 de octubre de 2003 y 1539/90, de 17 de mayo de 2002 y en oficios números 1189, de 11 de abril de 2002 y 842, de 21 de marzo de 2002, respectivamente.

El inciso 1° del citado artículo 13 del Decreto N° 49, por su parte, previene:

" Cada cinco años los trabajadores portuarios deberán efectuar un curso de actualización, que tendrá una duración no superior a 10 horas pedagógicas. Se entenderá aprobado por los alumnos que hubieren cumplido con a lo menos un 75% de asistencia".

Por su parte, el artículo 21 del Decreto N° 90, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 24 de enero de 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Supremo N° 48, que aprueba el Reglamento sobre Trabajo Portuario, prescribe:

" El permiso de seguridad de trabajador portuario será de duración indefinida, sin embargo, el trabajador portuario deberá, cada cinco años, actualizar su vigencia, mediante acreditación ante la Autoridad Marítima de haber realizado un curso de actualización, o en su defecto, el estar eximido de dicha exigencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del D.S. N 49/1999 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social ".

Atendido que el legislador en los preceptos reglamentarios transcritos no precisó si el aludido plazo de cinco años se cuenta desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto N° 49 antes citado o

desde la del otorgamiento al trabajador del respectivo permiso y habida consideración, además, a las atribuciones que le corresponden en la materia de que se trata a la Dirección del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, a fin de absolver la presente consulta, el Departamento Jurídico de este Servicio solicitó informe sobre el particular a los organismos nombrados.

Al efecto, el SENCE mediante oficio del antecedente 3), luego de analizar las disposiciones pertinentes, sostiene que de las mismas es posible distinguir dos situaciones, a saber, la de aquellos trabajadores portuarios a quienes por aplicación del artículo 13 del D.S. N° 49 de 1999, debían efectuar un curso de actualización cada cinco años, sin contar con el permiso de seguridad otorgado por la Autoridad Marítima y la de quienes obtuvieron el permiso correspondiente en conformidad a las disposiciones del D.S. N° 90, de 1999.

En el primer caso, en opinión del citado Organismo, el plazo de cinco años para efectuar el curso de actualización debe contarse desde el 16 de julio de 1999, fecha de publicación en el Diario Oficial del ya citado Decreto N° 49, puesto que a su respecto la norma no exigía contar con permiso alguno y, en el segundo, el referido plazo debería contarse desde la fecha de otorgamiento del permiso de seguridad respectivo a cada trabajador. Agrega, finalmente que, si luego de dictado el D.S. N° 90, de 1999, se regularizó la situación de todos los trabajadores portuarios otorgándoles el permiso correspondiente, el plazo en cuestión necesariamente debería computarse desde la fecha de otorgamiento a cada trabajador.

Por su parte, la DIRECTEMAR mediante oficio del antecedente 2) informa que en la base de datos elaborada por dicha Repartición en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 del D.S.N° 90, de 1999, se encuentran incorporados, a nivel nacional, la totalidad de los trabajadores portuarios existentes, razón por la cual con el mérito de lo expresado en los párrafos que anteceden, es posible concluir, en opinión de este Servicio, que el plazo por el que se consulta debe computarse desde la fecha de otorgamiento del permiso a cada trabajador.

Sin perjuicio de lo anterior, y a título meramente referencial, cabe hacer presente que la Autoridad Marítima al efecto distingue la situación de los siguientes grupos de trabajadores: a) aquellos que a septiembre de 1994 hubieren laborado dos turnos promedio mensuales en los últimos doce meses calendario anteriores a dicha fecha, b) quienes hubieren realizado el curso especial de habilitación de seguridad en faenas portuarias que contempla el artículo 2º transitorio del D.S. Nº 49, de 1999, y c) trabajadores que han efectuado y aprobado el "Curso Básico de Seguridad de Faenas Portuarias" a contar del 16.07.99, fecha inicio de vigencia del citado D.S. Nº 49, situaciones particulares que no obstan a la conclusión precedentemente anotada.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el plazo de cinco años a que alude el artículo 13 del Decreto N° 49, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento Curso Básico de Seguridad de Faenas Portuarias, se cuenta desde la fecha de otorgamiento del permiso al respectivo trabajador.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO ( S )

FCGB/EAH

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ORD. Nº 5101/194

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