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Trabajor Portuario.Concepto.

ORD. Nº 5003/184

30-nov-2004

Los dependientes que se desempeñan para las denominadas Empresas de Seguridad como Guardias de Seguridad Marítimos, no tienen la calidad de trabajadores portuarios. Se niega lugar a la solicitud de reconsideración del dictamen N° 1539/90, de 17 de mayo de 2002.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K 1104( 116)/2004

K 9114(1040)/2003

K 10522(1215)/2003

K 13223(1608)/2003

K 14149 ( 1333)

DN 1564, 2054 ORD.:

Nº 5003/184

MATE.: Trabajor Portuario.Concepto.

RDIC.: Los dependientes que se desempeñan para las denominadas Empresas de Seguridad como Guardias de Seguridad Marítimos, no tienen la calidad de trabajadores portuarios.

Se niega lugar a la solicitud de reconsideración del dictamen N° 1539/90, de 17 de mayo de 2002.

ANT.: 1) Pase N° 72, de 28.10.04, de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) D.S.O.M. Ord. Nº 12.600/225 J.D.J., de 16.04,04, Dirección de Seguridad y Operaciones Marítimas.

3) Pase Nº 2453, de 23.10.03, Sra. Directora del Trabajo.

4) Ords. Nºs 1047, de 11.03.04, 2481, de 30.06.03, 401, de 23.01.03, 4355, de 27.12.02, y 3565/184, de 24.10.02, de la Dirección del Trabajo.

5) Presentaciones de 2.11.04; 19.04.04, 22.01.04, 14.08.03 y 17.07.03, de la Empresa Warrior Service Ltda.

FUENTES:

D.L. Nº 3607, de 1981,artículo 5º bis.

D.S.Nº 93, de 1985.

CONCORDANCIAS :

Dictámenes Nºs 1515/068, de 13.04.04 y 1539/90, de 17.05.02.

SANTIAGO, 30.11.2004

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO ( S )

A : ARMANDO GUERRERO ORTEGA, GERENTE DE

WARRIOR SERVICE LIMITADA

PASAJE LOS ALGARROBOS N° 1079,

POBLACION LOS ALERCES, LLO-LLEO ALTO

SAN ANTONIO/

Mediante las presentaciones del antecedente 5) Ud. reitera la conveniencia que esta Dirección deje sin efecto la doctrina contenida en

el dictamen N° 1539/0090, de 17 de mayo de 2002 en conformidad a la cual "El trabajador que se desempeña en calidad de watchman o cuidador a bordo de un buque es trabajador portuario y, por tanto, debe cumplir con los requisitos necesarios para desempeñarse como tal. Por el contrario, aquel trabajador que se desempeña como cuidador de carga y mercancías al interior de los recintos portuarios no es trabajador portuario toda vez que dichas funciones no pueden ser consideradas como propias de la actividad portuaria". La aludida doctrina fue posteriormente ratificada por la letra g) del punto 2) del dictamen N° 4413/172, de 22 de octubre de 2003, que sistematiza doctrina y jurisprudencia administrativa sobre trabajo portuario.

El recurrente fundamenta su solicitud expresando que quienes se desempeñan como watchmen o cuidadores a bordo de buques serían guardias de seguridad dependientes de empresas de seguridad marítima.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que esta Dirección ratifica lo resuelto mediante dictamen N° 1539/90, de 17 de mayo de 2002 y oficios N°s 4355, de 27 de diciembre del mismo año y 401, de 23 de enero de 2003, en orden a negar lugar a la solicitud de reconsideración formulada, con el mérito de las razones expuestas en dichos documentos.

Sin perjuicio de lo anterior y habida consideración de la transformación que ha experimentado el trabajo portuario a raíz de la modernización de los puertos, la que ha significado avances tecnológicos y la necesaria adecuación del personal a las nuevas condiciones laborales, la profesionalización y desarrollo que han alcanzado en los últimos años las funciones de vigilancia, este Servicio ha estimado necesario efectuar un análisis tendiente a verificar cuál es el carácter que reviste la prestación de los servicios que desempeñan los Guardias de Seguridad dependientes de las denominadas "Empresas de Seguridad Marítima".

Para dichos efectos se solicitó a la Dirección del Territorio Marítimo y de Marina Mercante un informe sobre la actividad específica que dichas entidades desarrollan en los recintos portuarios, solicitando se indicara si ellas son empresas distintas a las de vigilantes privados, especialmente constituidas para funciones marítimo portuarias o sólo estaríamos en presencia de una denominación diferente.

El Organismo mencionado, mediante el oficio citado en el antecedente 2) estima que, en conformidad con lo prevenido en los artículos 5° bis del DL N° 3607, de 1981 y 1° del DS N° 93, de 1985, " las autodenominadas Empresas de Seguridad son personas naturales o jurídicas que tienen por objeto desarrollar labores de asesoría o prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados y se rigen por las disposiciones contenidas en dichos cuerpos legales".

De acuerdo con lo expresado precedentemente, es posible sostener que las Empresas de Seguridad Marítima serían empresas de seguridad, regidas, como tales, por la normativa contenida en el artículo 5° bis del DL N° 3607, de 1981 y en el DS N° 93, de 1985, que aprueba el Reglamento para la aplicación del referido artículo 5° bis, modificado por el DL 3636, de 1981 y por la ley N° 18.422.

De esta manera, entonces, los servicios que prestan las citadas Empresas de Seguridad Marítima, en materia de seguridad en los puertos de la República, pueden consistir en proporcionar recursos humanos a terceros, con el propósito de precaver el buen funcionamiento de las instalaciones de éstos tanto en sus bienes como en los individuos que en ellos se encuentren, evitando que estas fallen, se frustren o sean violentadas, en los términos indicados en los artículos 2° y 3° del citado D.S. N° 93, de l985.

Ahora bien, la labor indicada precedentemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del citado D.S. N° 93, debe llevarse a cabo por personas que sin tener la calidad de vigilantes privados, cumplan con las exigencias establecidas en dicha normativa y brinden seguridad o protección a bienes o personas.

En efecto, el referido artículo 12 previene:

" Considérase que prestan labores de nochero, portero, rondín, guardias de seguridad u otras de similar carácter para los efectos de este Reglamento, quienes sin tener la calidad de Vigilantes Privados, brinden personalmente seguridad o protección a bienes o personas, en general.".

A la luz del precepto legal transcrito, cabe concluir, en opinión de esta Dirección, que tratándose de las empresas que nos ocupan, el personal que ejecuta las antedichas labores de vigilancia o cuidado de bienes o personas en los puertos de la República, tiene la calidad de Guardias de Seguridad Marítimos.

Lo expresado se corrobora si se tiene presente que la Autoridad Marítima, mediante Directiva Ordinario/Permanente 0-10/001, por la que Imparte Instrucciones para el Control de Seguridad Privada Marítimo Portuarias, en su punto III Ambitos de Aplicación, establece que las normas del DL 3607, de 1981 serán aplicadas a todos los sistemas de seguridad no pertenecientes a las Fuerzas Armadas, en cuanto sus recursos humanos y organizacionales, identificando como Guardias de Seguridad Marítimos a los nocheros, porteros, rondines y otros que presten labores de similar carácter.

Asimismo, guarda armonía con lo manifestado por esta Dirección en dictamen N° 1515/068, de 13 de abril de 2004 en cuanto éste analiza las distintas categorías de trabajadores que realizan labores de vigilancia, entre ellas, la conformada por los guardias de seguridad.

Por otra parte, es necesario señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 1° del referido DL N° 3607, tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que se otorgan en dicho precepto a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda. Por consiguiente, corresponde a la Autoridad Marítima fiscalizar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que establecen el citado DL y sus Reglamentos complementarios.

Con el mérito de lo expresado en los párrafos que anteceden y teniendo presente la naturaleza de las denominadas Empresas de Seguridad Marítima, es posible sostener, a juicio del suscrito, que quienes prestan servicios para ellas, en calidad de Guardias de Seguridad, no revisten la calidad de trabajadores portuarios.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que los dependientes que se desempeñan para las denominadas Empresas de Seguridad como Guardias de Seguridad Marítimos, no tienen la calidad de trabajadores portuarios.

Se niega lugar a la solicitud de reconsideración del dictamen N° 1539/90, de 17 de mayo de 2002.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO ( S )

FCGB/EAH

Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control

  • Boletín, Deptos. D.T., Subdirector

  • U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis

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- I.P.T. Puerto Aysén XI

- I.P.T. Punta Arenas XII

ORD. Nº 5003/184

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