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Protección a la maternidad; Bono compensatorio sala cuna; Establecimiento sin autorización Junji;

ORD. N°582

12-feb-2019

Resulta jurídicamente procedente que las trabajadoras Sra. Nicole Lillo Torres, Sra. Marina Pereira Pereira y Sra. Macarena Tobar Bravo convengan con su empleadora, Alimentos el Globo S.A., el otorgamiento de un bono en dinero, en compensación del beneficio de sala cuna, para financiar los cuidados de sus respectivos hijos, Sofía Massiel Antonella Contreras Lillo, Fernando Alfredo Isai Mieres Pereira y Simón Jesús Ramos Tobar, en sus correspondientes domicilios, mientras no se habilite en la comuna de Collipulli donde residen y prestan servicios las dos primeras trabajadoras, y en la comuna de Renaico, donde reside y presta servicios la última de ellas, una sala cuna debidamente autorizada, o no se haga uso de alguna de las alternativas legales de cumplimiento de tal obligación, previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo.

protección maternidad, bono compensatorio sala cuna, establecimiento sin autorización junji,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

[E 19625 (2504) 2018]

ORD.:582

MAT.: Protección a la maternidad; Bono compensatorio sala cuna; Establecimiento sin autorización Junji;

RORD.: Resulta jurídicamente procedente que las trabajadoras Sra. Nicole Lillo Torres, Sra. Marina Pereira Pereira y Sra. Macarena Tobar Bravo convengan con su empleadora, Alimentos el Globo S.A., el otorgamiento de un bono en dinero, en compensación del beneficio de sala cuna, para financiar los cuidados de sus respectivos hijos, Sofía Massiel Antonella Contreras Lillo, Fernando Alfredo Isai Mieres Pereira y Simón Jesús Ramos Tobar, en sus correspondientes domicilios, mientras no se habilite en la comuna de Collipulli donde residen y prestan servicios las dos primeras trabajadoras, y en la comuna de Renaico, donde reside y presta servicios la última de ellas, una sala cuna debidamente autorizada, o no se haga uso de alguna de las alternativas legales de cumplimiento de tal obligación, previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Instrucciones de fecha 17.01.2019, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Ordinario N°1079, de 12.11.2018, de Directora Regional del Trabajo (S) Región de La Araucanía.

3) Ordinario N°887, de 14.09.2018, de Inspector Provincial del Trabajo Malleco - Angol.

4) Presentación de 12.09.2018, de don Dante Flores Veas, Gerente de Administración y Finanzas de Alimentos El Globo S.A.

SANTIAGO, 12.02.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. DANTE FLORES VEAS

GERENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

ALIMENTOS EL GLOBO S.A.

PRESIDENTE RIESCO 5435, OFICINA 1602,

LAS CONDES

jgonzalez@gnutricion.cl

Mediante la presentación del antecedente 2), se ha remitido a esta Dirección Nacional la presentación de antecedente 4), en virtud de la cual Ud. solicita un pronunciamiento jurídico acerca de la procedencia de convenir el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna con tres trabajadoras, dos de ellas que laboran en la planta de Collipulli y la otra en la planta de Renaico, ambas ciudades de la Región de La Araucanía, atendido que en dichas localidades no existirían establecimientos de sala cuna de carácter particular.

Agrega que si bien existen sala cunas Junji y de la Fundación Integra, no es posible asegurar a dichas trabajadoras cupos disponibles para sus hijos en dichas ciudades.

Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:

De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo y según la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:

1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,

3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Como se advierte, el legislador ha sido categórico al establecer tres modalidades específicas para dar cumplimiento a la obligación de tener salas cunas anexas e independientes del local de trabajo, de manera que si una de esas alternativas se torna imposible subsistirá la posibilidad de solucionarla de acuerdo a otra, persistiendo, por tanto, la obligación de otorgar el beneficio precisamente en la forma que resulte factible.

Acorde con lo anterior, esta Dirección ha manifestado que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en la norma legal en comento mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna. (Ordinario N°761 de 11.02.2008)

Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, este Servicio ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior del niño y justifican que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora en determinadas condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente. (Dictamen N°642/41 de 05.02.2004)

En este sentido, la doctrina de este Servicio ha resuelto que el otorgamiento del antedicho bono también resulta jurídicamente procedente tratándose de trabajadoras que se desempeñan en localidades en que no existe ningún establecimiento que cuente con la respectiva autorización. (Ordinarios N°413 de 22.01.2018, 2365 de 23.05.2018, 2842 de 25.06.2018)

Finalmente, resulta relevante destacar que para acceder a la autorización de que se trata, se requiere que la inexistencia de establecimientos debidamente autorizados, se produzca respecto al lugar donde la trabajadora presta sus servicios, como al lugar donde ésta reside.

Ahora bien, en la especie, según consta de los antecedentes adjuntos a su presentación y de los recabados por este Servicio, a través de la Dirección Regional de la Junji de la Región de la Araucanía, como de la página web de aquel Servicio, tanto en la ciudad de Collipulli, lugar donde residen y prestan sus servicios doña Nicole Lillo Torres y doña Marina Pereira Pereira, como en la ciudad de Renaico, donde reside y presta servicios doña Macarena Tobar Bravo, no existe ningún establecimiento de sala cuna particular que cuente con la debida autorización, por lo que las madres trabajadoras se encuentran imposibilitadas de llevar a su hijos menores de dos años a una sala cuna, viéndose al mismo tiempo privadas de un derecho laboral irrenunciable que resguarda la maternidad, la paternidad y la vida familiar.

Las circunstancias anotadas permiten establecer, por consiguiente que, en la especie, se está en presencia de tres casos calificados que permiten dar por cumplida la obligación de proporcionar el derecho a sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.

Con todo, vale recordar que el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas y comentadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que las trabajadoras Sra. Nicole Lillo Torres, Sra. Marina Pereira Pereira y Sra. Macarena Tobar Bravo convengan con su empleadora, Alimentos el Globo S.A., el otorgamiento de un bono en dinero, en compensación del beneficio de sala cuna, para financiar los cuidados de sus respectivos hijos, Sofía Massiel Antonella Contreras Lillo, Fernando Alfredo Isai Mieres Pereira y Simón Jesús Ramos Tobar, en sus correspondientes domicilios, mientras no se habilite en la comuna de Collipulli donde residen y prestan servicios las dos primeras trabajadoras, y en la comuna de Renaico, donde reside y presta servicios la última de ellas, una sala cuna autorizada o no se haga uso de alguna de las alternativas legales de cumplimiento de tal obligación, previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo.

Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras, proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna, o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/NPS

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

- Inspección Provincial del Trabajo Malleco- Angol

- Dirección Regional del Trabajo, Región de La Araucanía

ORD. N°582
protección maternidad, bono compensatorio sala cuna, establecimiento sin autorización junji,

Referencias al Código del Trabajo

Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR

Catalogación

protección maternidad, bono compensatorio sala cuna, establecimiento sin autorización junji,