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Protección a la Maternidad; Sala cuna; Bono Compensatorio; Trabajo nocturno;

ORD. N°1974

30-may-2019

Resulta jurídicamente procedente que la empresa Ruta del Maipo Concesionaria S.A y la trabajadora Sra. Isabel Lorena Rojas Campos, convengan un bono compensatorio del beneficio de sala cuna por el monto que resulte apropiado para financiar el cuidado de la menor Belén Andrea Hidalgo Rojas, en su domicilio, mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y la jornada laboral de la citada trabajadora se continúe desarrollando bajo el sistema descrito en el cuerpo del presente informe, el que implica trabajar en turnos de noche o que terminan en la noche, en horarios en que las salas cunas no funcionan.

protección maternidad, sala cuna, bono compensatorio, trabajo nocturno,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E.6538(467)2019

ORD.:1974

MAT.: Protección a la Maternidad; Sala cuna; Bono Compensatorio;

RORD.: Resulta jurídicamente procedente que la empresa Ruta del Maipo Concesionaria S.A y la trabajadora Sra. Isabel Lorena Rojas Campos, convengan un bono compensatorio del beneficio de sala cuna por el monto que resulte apropiado para financiar el cuidado de la menor Belén Andrea Hidalgo Rojas, en su domicilio, mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y la jornada laboral de la citada trabajadora se continúe desarrollando bajo el sistema descrito en el cuerpo del presente informe, el que implica trabajar en turnos de noche o que terminan en la noche, en horarios en que las salas cunas no funcionan.

ANT.: 1) Correo electrónico de 05.03.19, del solicitante.

2) Ord N°475 de 25.02.19, del Inspector Comunal del Trabajo Santiago Oriente (s).

3) Presentación del 14.02.19, de Sr. Miguel Carrasco Rodríguez y Sra. Diana Posada Zapata, por empresa Ruta del Maipo Concesionaria S.A

SANTIAGO, 30.05.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL

A : SRES. MIGUEL CARRASCO RODRÍGUEZ Y

DIANA POSADA ZAPATA

RUTA DEL MAIPO CONCESIONARIA S.A.

CERRO EL PLOMO N°5630 PISO 10.

LAS CONDES, SANTIAGO.

DGONZALEZ@MORALESYBESA.CL

Mediante presentación del antecedente 3) ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la procedencia de convenir con la trabajadora de dicha empresa, Sra. Isabel Lorena Rojas Campos, el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado de su hija, Belén Andrea Hidalgo Rojas, en su domicilio, atendida la imposibilidad de llevarla a dicho establecimiento, por desempeñar sus labores sujeta a un sistema excepcional de distribución de jornada y descanso autorizado por esta Dirección, que implica trabajar en turnos de noche o que terminan durante la noche, en horarios en que las salas cunas no funcionan.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

De las disposiciones legales contenidas en los incisos 1º, 3º y 5º del artículo 203 del Código del Trabajo se desprende que la obligación que asiste a los empleadores en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de alguna de las siguientes alternativas:

1-Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2.-Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y

3.-Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Acorde a lo anteriormente señalado, la doctrina institucional contenida en Dictamen N°3282/95, de 12.08.03 ha dejado expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio, teniendo presente para ello diversos factores, entre ellos, las condiciones y características de la prestación de servicios de las madres trabajadoras, como ocurre, con aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -Junji-; o en su caso con autorización de funcionamiento certificada por el Ministerio de Educación; en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quienes durante la duración de éstas viven separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos y/o en turnos nocturnos. Se han considerado, asimismo, dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, los problemas de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que les impide su asistencia a tales establecimientos.

Cabe manifestar que la jurisprudencia sustentada en el sentido indicado se fundamenta principalmente en el interés superior del niño, que justifica que, en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, anteriormente indicadas.

En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia administrativa vigente ha resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.

Efectuadas las precisiones anteriores, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, del contrato individual de la dependienta a que se refiere la presentación que nos ocupa y la resolución N°124 del 22.02.16 de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, se desprende que la trabajadora Sra. Isabel Rojas Campos, se desempeña como operadora de centro de control, en un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, que comprende un ciclo de 4 días de trabajo seguidos de 4 días de descanso, entre las 9:00 y las 21:00 horas y otro de 5 días de trabajo seguido de 3 días de descanso, entre las 21:00 y las 9:00 horas, ambos con una jornada diaria de trabajo de 12 horas, con un tiempo destinado a colación de 1 hora imputable a la jornada, siendo el promedio de horas de trabajo semanales en el ciclo de 42.

Como es dable apreciar, si bien el primer turno aludido ha sido considerado por la jurisprudencia administrativa de este Servicio como de carácter diurno- Ord. N°5686, de 24.11.2017- no lo es menos, que el término del mismo se produce a una hora en que los diversas establecimientos de salas cunas se encuentran cerrados y sin atención, lo que implica para la madre trabajadora que se encuentra en tal situación, la imposibilidad de hacer uso efectivo de este beneficio. Por su parte el segundo de los turnos indicados se desarrolla principalmente de noche, circunstancia que, al igual que en el caso anterior, impide a aquella ejercer tal derecho bajo alguna de las alternativas legales consignadas en el artículo 203 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado.

Lo anteriormente expuesto permite sostener que en la especie se está en presencia de un caso calificado que faculta a este Servicio para autorizar a las partes para convenir el pago de un bono en compensación del beneficio de sala cuna, el cual deberá cumplir con los requisitos fijados por la doctrina institucional en cuanto a su monto y demás condiciones de otorgamiento.

La conclusión anterior guarda armonía con la jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N°642/041 de 05.02.2004.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que la empresa Ruta del Maipo Concesionaria S.A y la trabajadora Sra. Isabel Lorena Rojas Campos, convengan un bono compensatorio del beneficio de sala cuna por el monto que resulte apropiado para financiar el cuidado de la menor Belén Andrea Hidalgo Rojas, en su domicilio, mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y la jornada laboral de la citada trabajadora se continúe desarrollando bajo el sistema descrito en el cuerpo del presente informe, el que implica trabajar en turnos de noche o que terminan en la noche, en horarios en que las salas cunas no funcionan.

Saluda a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/PAV

Distribución:

-Jurídico -Partes -Control

ORD. N°1974
protección maternidad, sala cuna, bono compensatorio, trabajo nocturno,

Referencias al Código del Trabajo

Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR

Catalogación

protección maternidad, sala cuna, bono compensatorio, trabajo nocturno,