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Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Inexistencia Establecimiento autorizado del Estado;

ORD. N°538

07-ago-2024

Se autoriza el pago del bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de sala cuna particular autorizada que ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna de Quintero.

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Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E.48594 (477) 2024

ORD. N°538

MAT.: Bono compensatorio de sala cuna.

RORD.: Se autoriza el pago del bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de sala cuna particular autorizada que ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna de Quintero.

ANTS.: 1) Instrucciones, de 02.08.2024 y 04.03.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2) Correo electrónico, de 01.03.2024, de Jefa Apoyo a Personas de Banco de Chile S.A.

3) Correo electrónico, de 26.02.2024, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Presentación, de 22.02.2024, de Gerente Desarrollo y Relaciones Laborales de Banco de Chile S.A.

SANTIAGO, 07.08.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A:SR. ELÍAS OROPEZA ZULETA

GERENTE DESARROLLO Y RELACIONES LABORALES

BANCO DE CHILE S.A.

eoropesa@bancochile.cl

Mediante presentación de antecedente 2), se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento referido al acuerdo celebrado entre Banco de Chile S.A. y la trabajadora doña Valentina Pontarelli Cubelli, en que se pacta el pago de un bono compensatorio de sala cuna, atendido que en Quintero no existirían salas cunas y/o jardines infantiles particulares con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta Dirección contenida, entre otros, en el Dictamen N°2233/129, de 15.07.2002, la obligación de disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante las siguientes alternativas:

1)Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2)Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área geográfica;

3)Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.

Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos como el Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores, entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.

Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.

En consideración a lo descrito en el párrafo anterior, y de que se trata de una circunstancia de carácter excepcional, siempre se requerirá un pronunciamiento de este Servicio, y que para resolver se analizará y ponderará cada situación en particular, considerando las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor, previo a autorizar el otorgamiento del bono por parte del empleador.

En concordancia con lo expuesto precedentemente, el Dictamen N°6758/86, de 24.12.2015, establece lo siguiente:

"Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.

Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.

Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las características especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto".

A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al acordar este cumplimiento alternativo y excepcional, y ser actualizado de ser necesario.

Establecido lo anterior, respecto al pago de bono compensatorio de sala cuna a la trabajadora, doña Valentina Pontarelli Cubelli, se han tenido a la vista el certificado de nacimiento de su hijo; su contrato de trabajo; la solicitud de bono compensatorio de sala cuna, de 18.10.2023, presentada por la trabajadora; y el pacto sobre bono compensatorio de sala cuna, de 02.11.2023, que da cuenta del acuerdo sobre el pago de un bono compensatorio de sala cuna y su monto.

A continuación, cumplo indicar que se ha revisado la Nómina de Establecimientos Particulares que imparten Educación Parvularia Certificados por el Ministerio de Educación al 15.01.2024, verificando que en la comuna de Quintero no existe sala cuna y/o jardín infantil particular con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación.

De esta manera, se configura una de las hipótesis en que la jurisprudencia administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna que recae sobre el empleador.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que se autoriza a Banco de Chile S.A. a pagar a la trabajadora, doña Valentina Pontarelli Cubelli, un bono compensatorio del beneficio de sala cuna acordado, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de sala cuna autorizada que ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna de Quintero.

Se hace presente que lo anterior no obsta que este Servicio haga uso de sus facultades fiscalizadoras, para efectos de proteger el correcto otorgamiento del beneficio de sala cuna o bono que lo compense, considerando los alcances señalados en el presente informe.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/BPC

Distribución

Jurídico

Partes

ICT Viña del Mar

Control

ORD. N°538

1)https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-63384.html

2)https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-75066.html

3) https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-108200.html

protección maternidad, sala Cuna, bono compensatorio, inexistencia establecimiento autorizado estado,

Referencias al Código del Trabajo

Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR
Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR

Catalogación

protección maternidad, sala Cuna, bono compensatorio, inexistencia establecimiento autorizado estado,