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Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Monto;

ORD. N°549

14-ago-2024

El acuerdo celebrado por las partes sobre el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna que cubra las necesidades de atención, cuidado y resguardo de un menor de dos años cuando este por razones de salud no puede asistir a una sala cuna debe ajustarse a los criterios y parámetros definidos por la doctrina de este Servicio, lo que implica que su monto debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o bien, que permita solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos.

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Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

E142709(1129)2024

ORD. N°549

MAT.: Bono compensatorio de Sala Cuna.

RORD.: El acuerdo celebrado por las partes sobre el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna que cubra las necesidades de atención, cuidado y resguardo de un menor de dos años cuando este por razones de salud no puede asistir a una sala cuna debe ajustarse a los criterios y parámetros definidos por la doctrina de este Servicio, lo que implica que su monto debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o bien, que permita solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos.

ANTS.: 1) Instrucciones de 09.08.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho(S).

2) Presentación de 31.05.2024, de Director de Administración y Fianzas de Corporación Educacional Bautista.

SANTIAGO, 14.08.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: CORPORACIÓN EDUCACIONAL BAUTISTA

DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

CAUPOLICAN N°97

TEMUCO

Mediante presentación del antecedente 2) solicita que este Servicio se pronuncie sobre si el monto del bono compensatorio de sala cuna pactado con una trabajadora cuyo hijo menor de dos años no puede asistir a una sala cuna por su condición de salud, ascendente a $250.000 representa o no, una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irroga la atención del menor.

Agrega que como institución no cuentan con sala cuna propia ni tampoco mantienen convenios puesto que en la comuna donde se ubica el establecimiento educacional, en el que presta servicios la trabajadora, esto es, Padre Las Casas, no existen salas cunas particulares, sino que solo existen salas cuna de la red pública, JUNJI e INTEGRA.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta Dirección contenida, entre otros, en el Dictamen N°2233/129, de 15.07.2002, la obligación de disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante las siguientes alternativas:

1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresa que se encuentren en la misma área geográfica;

3. Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha señalado que dicha obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.

Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos como el Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendido diversos factores, entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta nacional de jardines Infantiles- referencia que actualmente debe entenderse al ministerio de Educación-,en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, impiden su asistencia a tales establecimientos.

Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cunado no esté haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.

Ahora bien, tratándose de aquella situación en que las condiciones de salud del menor de dos años y los problemas médicos que padece aconsejen no enviarlo a sala cuna, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida en el Dictamen N°6758/86 de 24.12.2015, señala lo siguiente:

"el certificado expedido por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido".

Agrega, el referido pronunciamiento que:

"(…) respecto de las otras situaciones excepcionalísimas que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las características especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto.

De lo expuesto se desprende que en el caso de aquellas madres trabajadoras cuyos hijos menores de dos años por razones de salud no pueden asistir a una sala cuna, condición que debe encontrarse consignada en un certificado médico extendido por un facultativo competente, las partes se encuentran facultadas, si así lo consideran, para pactar el pago de un bono compensatorio de sala cuna sin que se requiera que este Servicio se pronuncie sobre su procedencia.

Con respecto a las restantes hipótesis descritas anteriormente, las que también obedecen a situaciones de carácter excepcional, se mantiene el criterio definido en la jurisprudencia administrativa en el sentido que las solicitudes se deben presentar ante la Dirección del Trabajo, adjuntando los antecedentes que justifiquen la celebración de un pacto de tal naturaleza, lo anterior, con el objeto de evaluar su procedencia.

Seguidamente, precisa el referido pronunciamiento, que:

"(…) el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.

"Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna, o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo."

En el mismo orden de ideas, reitera este Servicios a través de los Ordinarios Nros. 420 de 20.01.2020 y 171 de 11.03.2024, que:

"En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia administrativa vigente ha resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos."

De lo expuesto se concluye que el monto del bono compensatorio de sala cuna que las partes acuerden en aquellas situaciones de excepción que este Servicio ha considerado en su jurisprudencia administrativa, debe ajustarse a los criterios y parámetros definidos en dichos pronunciamientos de forma tal que resulte equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o bien, que permita solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al acordar esta forma de cumplimiento alternativo.

En efecto, el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna cumple un rol de reemplazo de un beneficio legal establecido dentro de las normas protectoras de la maternidad, paternidad y vida familiar, cuyo monto debe satisfacer las necesidades de cuidado y atención que requiere el menor.

Lo anterior no obsta que este Servicio, en uso de sus facultades fiscalizadoras, proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna, o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento puede ser sancionado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 208 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que:

El monto del bono compensatorio de sala cuna acordado entre las partes pactado entre las partes debe ser equivalente a los gastos que irrogaría al empleador el otorgamiento del beneficio de sala cuna en la medida que sea apropiado para permitir la atención y cuidado del menor.

El acuerdo celebrado por las partes sobre el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna que cubra las necesidades de atención, cuidado y resguardo de un menor de dos años cuando este por razones de salud no puede asistir a una sala cuna debe ajustarse a los criterios y parámetros definidos por la doctrina de este Servicio, lo que implica que su monto debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o bien, que permita solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/CAS

Distribución

Jurídico

Partes

ORD. N°549

https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-63384.html

https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-75066.html

https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-108200.html

https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-118228.html

https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-125719.html

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Referencias al Código del Trabajo

Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR
Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR

Catalogación

protección maternidad, sala cuna, bono compensatorio, monto,