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1) Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Irrenunciabilidad. 2) Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Obligación. Cumplimiento.

ORD. Nº 546/34

02-feb-2004

1) El beneficio de sala cuna, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales son, por aplicación del inciso 2 º del artículo 5º del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por lo que no resulta jurídicamente procedente que la Dirección del Trabajo exima a un empleador de cumplir con la obligación que le impone el artículo 203 del mismo cuerpo legal. 2) El empleador, en ningún caso, se encuentra liberado de otorgar el beneficio de sala cuna, sino que atendido que tiene la opción de escoger la modalidad para cumplir su obligación, si una de esas modalidades se torna imposible, subsistirá la posibilidad de solucionarla de acuerdo a otra, persistiendo, por tanto, la obligación de otorgar el beneficio precisamente en la forma que resulte factible.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 546/34

MATE: 1) Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Irrenunciabilidad.

2) Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Obligación. Cumplimiento.

RDIC.: 1) El beneficio de sala cuna, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales son, por aplicación del inciso 2 º del artículo 5º del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por lo que no resulta jurídicamente procedente que la Dirección del Trabajo exima a un empleador de cumplir con la obligación que le impone el artículo 203 del mismo cuerpo legal.

2) El empleador, en ningún caso, se encuentra liberado de otorgar el beneficio de sala cuna, sino que atendido que tiene la opción de escoger la modalidad para cumplir su obligación, si una de esas modalidades se torna imposible, subsistirá la posibilidad de solucionarla de acuerdo a otra, persistiendo, por tanto, la obligación de otorgar el beneficio precisamente en la forma que resulte factible.

ANT.: 1) Ordinario Nº 69, de 19.01.2004, de Dirección Regional del Trabajo Región Atacama.

2) Presentación de 20.01.2003, de don Jaime Prohens Espinosa.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 203 incisos 1º, 5º y 6º.

CONCORDANCIA:

Ord. Nº 1399/76, de 08.05.2002.

SANTIAGO, 02.02.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JAIME PROHENS ESPINOSA

FUNDO APACHETA

TIERRA AMARILLA

COPIAPO/

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio acerca de la obligación que asistiría a la empresa consultante para otorgar el beneficio de sala cuna a sus trabajadoras, teniendo en consideración que las mujeres que trabajan en ella provienen de otras regiones y, por tal razón, se van a trabajar por los meses de noviembre, diciembre y enero, sin sus hijos. Además las faenas donde éstas desarrollan sus labores se encuentran ubicadas a 60 kilómetros de Copiapó, que es el lugar más próximo en que existen salas cunas autorizadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

En opinión de la requirente, las circunstancias señaladas precedentemente hacen impracticable el uso de dicho beneficio, por lo que solicita se le exima de la señalada obligación.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 203, del Código del Trabajo, establece:

"Los establecimientos que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter".

Del precepto legal preinserto se colige que, por regla general, las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras, sin importar edad o estado civil, deben tener salas anexas e independientes del local de trabajo con el objeto de que las mujeres puedan alimentar a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras están en el trabajo.

La misma obligación corresponde a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica cuyos establecimientos ocupen, entre todos, veinte o más trabajadoras y, en este caso, el mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.

Por su parte los incisos 5º y 6º del mismo precepto, disponen:

"Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.

"El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles".

De las normas legales precedentemente transcritas, se colige que, en el evento que el empleador por cualquier motivo no disponga de sala cuna en los términos previstos en el inciso 1º de la norma en estudio, cumple con la obligación a que se alude en los párrafos precedentes si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al cual la dependiente lleve a sus hijos menores de dos años, el que debe ser determinado por el empleador, eligiéndolo de entre aquellos que cuentan con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

En estas circunstancias, preciso es convenir que la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de tres modos:

a) Creando y manteniendo una sala cuna.

b) A través de una sala cuna colectiva, esto es, establecimientos que hayan sido construidos o habilitados, previo informe favorable de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, por varios empleadores que se encuentren en la misma zona geográfica.

c) Pagando, cuando las circunstancias lo permitan, directamente los gastos de sala cuna al establecimiento designado por el mismo empleador al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años, el que debe ser elegido de entre aquellos que cuentan con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

En la especie, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, especialmente el informe de don Pedro Melo Lagos, Director Regional del Trabajo Región de Atacama, se ha podido establecer que en el fundo Apacheta, de propiedad del consultante, se encuentra ubicado el Packing donde se concentra en temporada de cosecha, la mayor cantidad de trabajadoras mujeres. Asimismo, que el empleador tiene convenio vigente con una sala cuna de la ciudad de Copiapó, razón por la cual las trabajadoras, que en un porcentaje de 50% son de la provincia del mismo nombre, pueden dejar en ella a sus hijos menores de dos años. El mismo informe agrega, que la posibilidad de habilitar una sala cuna entre varios empresarios del valle de Copiapó se ha conversado en la mesa agrícola que funciona con participación de empresarios, trabajadores, Seremis del Trabajo y Agricultura y la Dirección del Trabajo, caso en el que las trabajadoras foráneas podrían ir con sus hijos a trabajar en cada temporada.

Pues bien, al respecto cabe hacer presente que el beneficio de sala cuna, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales son, por aplicación del inciso 2º del artículo 5º del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por lo que esta Dirección en forma reiterada ha sostenido que no puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser cambiado por otro.

Por su parte, la reiterada doctrina de este Servicio ha precisado, además, que el empleador en ningún caso se encuentra liberado de otorgar el beneficio en comento, sino que atendido que tiene la opción de escoger, cuando las circunstancias lo permiten, la manera de dar cumplimiento a su obligación si una de esas modalidades se torna imposible, como puede suceder en el caso en estudio en que la sala cuna autorizada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles y con la cual el empleador tiene convenio, se encuentra muy lejos del lugar de trabajo, subsistirá la posibilidad de solucionarla de acuerdo a otras modalidades, persistiendo, por tanto, la obligación de entregar el beneficio en la forma que resulte factible.

Por consiguiente, atendido todo lo expuesto en acápites que anteceden, no cabe sino concluir que no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección exima al consultante de cumplir con la obligación contenida en el artículo 203 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

1) El beneficio de sala cuna, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales son, por aplicación del inciso 2 º del artículo 5º del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por lo que no resulta jurídicamente procedente que la Dirección del Trabajo exima a un empleador de cumplir con la obligación que le impone el artículo 203 del mismo cuerpo legal.

2) El empleador, en ningún caso, se encuentra liberado de otorgar el beneficio de sala cuna, sino que atendido que tiene la opción de escoger la modalidad para cumplir su obligación, si una de ellas se torna imposible, subsistirá la posibilidad de solucionarla de acuerdo a otra, persistiendo, por tanto, la obligación de otorgar el beneficio precisamente en la forma que resulte factible.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/mao

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