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Acto o Declaración de la Autoridad Competente; Ley 21.227; Fondo de Cesantía Solidaria; Derecho Giros Adicionales;

ORD. N°32/1

06-ene-2021

1. Para determinar si una actividad particular se encuentra afecta a un "acto o declaración de autoridad competente" en los términos del inciso primero del artículo 1° de la ley N°21.227, para los efectos de lo dispuesto en el N°1 del inciso primero del artículo 16 de la ley N°21.263, deberá estarse al cumplimiento copulativo de los requisitos regulados en el mencionado inciso primero del artículo 1° de ley N°21.227. 2. La o las medidas dispuestas tanto en el Plan "Paso a Paso", regulado en Resolución Exenta N°591 del Ministerio de Salud y publicado con fecha de 25.07.20., como también en el Decreto Supremo N°102 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de fecha 17.03.2020, modificado por el Decreto Supremo N°455 del mismo origen de fecha 10.10.2020, sí podrían, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 1° de la ley N°21.227, constituir un "acto o declaración de autoridad competente", que permita a los trabajadores que se desempeñen en actividades o establecimientos afectos a dichas circunstancias y estén afiliados al Seguro de Desempleo, acceder a los giros adicionales con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley N°19.728, que establece el N°1 del inciso primero del artículo 16 de la ley N°21.263.

acto o declaración autoridad competente, ley 21.227, fondo cesantía solidaria, derecho giros adicionales,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E.56652 (1841) 2020

ORD. N°32/1

MAT.: Ley N°21.227. Sentido y alcance de "acto o declaración de la autoridad competente", señalado en el inciso primero del artículo 1°. Derecho a giros adicionales con cargo al Fondo de Cesantía Solidario del Seguro de Desempleo de la ley Nº19.728, consagrado en la ley N°21.263 y Decretos Supremos relacionados dictados con posterioridad.

RDIC.:

  1. Para determinar si una actividad particular se encuentra afecta a un "acto o declaración de autoridad competente" en los términos del inciso primero del artículo 1° de la ley N°21.227, para los efectos de lo dispuesto en el N°1 del inciso primero del artículo 16 de la ley N°21.263, deberá estarse al cumplimiento copulativo de los requisitos regulados en el mencionado inciso primero del artículo 1° de ley N°21.227.
  2. La o las medidas dispuestas tanto en el Plan "Paso a Paso", regulado en Resolución Exenta N°591 del Ministerio de Salud y publicado con fecha de 25.07.20., como también en el Decreto Supremo N°102 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de fecha 17.03.2020, modificado por el Decreto Supremo N°455 del mismo origen de fecha 10.10.2020, sí podrían, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 1° de la ley N°21.227, constituir un "acto o declaración de autoridad competente", que permita a los trabajadores que se desempeñen en actividades o establecimientos afectos a dichas circunstancias y estén afiliados al Seguro de Desempleo, acceder a los giros adicionales con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley N°19.728, que establece el N°1 del inciso primero del artículo 16 de la ley N°21.263.

ANT.: 1. Instrucciones Jefe de Departamento Jurídico de 21.12.2020

2. Presentación de 27.10.2020 del abogado don Gonzalo Riquelme González.

FUENTES:

  1. Ley N°21.227 publicada en el Diario Oficial, el 06.04.2020.
  2. Ley N°21.263 publicada en el Diario Oficial, el 04.09.2020.
  3. Resoluciones Exentas del Ministerio de Hacienda N°88 publicada en el Diario Oficial, el 08.04.2020, N°133 publicada en el Diario Oficial, el 16.05.2020 y N°204 publicada en el Diario Oficial, el 05.08.2020.
  4. Resolución Exenta N°591 del Ministerio de Salud publicada en el Diario Oficial, el 25.07.20.
  5. Decretos Supremos del Ministerio de Hacienda N° 1.578 publicado en el Diario Oficial, el 05.10.2020 y N°2.097 publicado en el Diario Oficial, el 04.12.2020.
  6. Decretos Supremos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública N°102, publicado en el Diario Oficial, el 17.03.2020 y N°455 publicado en el Diario Oficial, el 10.10.2020.

CONCORDANCIA: Ord. N°1762/8 (03.06.20.)

SANTIAGO, 06.01.2021

DE: DIRECTORA DEL TRABAJO

A: GONZALO RIQUELME GONZÁLEZ

gonzalo.riquelme@lizamabogados.cl

Mediante presentación de los Ant. 2) se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio en relación con:

  • "el alcance del concepto acto de autoridad al que alude el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 21.227, más allá de la referencia a lo dispuesto en el inciso 2° de esa norma". Lo anterior, para evaluar la incorporación de dicho concepto a las actividades del rubro de turismo, particularmente respecto de los hoteles, en relación a las medidas adoptadas tanto por la Resolución Exenta N°591 del Ministerio de Salud publicada con fecha de 25.07.2020, como también por el Decreto Supremo N°455 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de fecha 10.10.2020, "y que imposibilitan prácticamente de modo total la ejecución de la actividad turística, considerando particularmente:
  1. Los efectos del cierre de fronteras que impide el ingreso o salida de personas extranjeras, salvo las excepciones (…)
  2. Medidas de aislamiento, cuarentenas y cordones sanitarios establecidos en distintas zonas del país, próximas o no a las instalaciones de los hoteles (…)".
  • "indicar si esas medidas y sus efectos sobre la actividad hotelera son posibles de calificarlas como acto de autoridad y, con ello, permitir la subsistencia del régimen de suspensión legal de los contratos de trabajo vigente entre las empresas que explotan hoteles y sus trabajadores según lo dispuesto en los arts. 1° y 2° de la Ley N°21.227 y, con esto, permitirles a esos trabajadores el acceso excepcional a séptimos o más giros (hasta el décimo) conforme lo dispuesto en el Decreto N°1.578 de 05.0.2020".

Resulta pertinente referirse a los puntos previamente enunciados en la forma señalada a continuación:

  1. NORMATIVA APLICABLE
  1. Numeral 1 del inciso primero del artículo 16 de la ley N°21.263, publicada el 04.09.2020:

El numeral 1° del inciso primero del artículo 16 de la ley N°21.263, que "Flexibiliza transitoriamente los requisitos de acceso e incrementa el monto de las prestaciones al seguro de desempleo de la ley Nº 19.728, con motivo de la pandemia originada por el COVID-19, y perfecciona los beneficios de la ley Nº 21.227", establece lo siguiente:

"Dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de la presente ley, y antes del término de la vigencia de las normas que se señalan en los literales siguientes, el Ministerio de Hacienda, mediante uno o más decretos supremos, suscritos, además, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, podrá:

1. Extender, a partir del día de su vencimiento, la vigencia de los beneficios y prestaciones establecidos en el Título I de la ley Nº21.227, como asimismo, otorgar derecho a giros adicionales con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley Nº19.728 en el evento descrito en el inciso primero del artículo 1 de la ley Nº 21.227, en los términos y condiciones establecidos en la presente ley por un período máximo de cinco meses".

De acuerdo con la norma antes transcrita, se ordena regular vía Decreto Supremo suscrito tanto por el Ministro de Hacienda como del Ministro del Trabajo y Previsión Social, el derecho de los trabajadores a acceder a giros adicionales con cargo al Fondo de Cesantía Solidario (en adelante, "FCS") del Seguro de Desempleo, en la medida en que respecto de ellos sí se verifiquen los presupuestos contenidos en el inciso primero del artículo 1° de la ley N°21.227.

A fin de dar cumplimiento a lo antes señalado, fueron dictados por los Ministerios antes mencionados los Decretos Supremos N°1.578 (publicado el 05.10.2020) y N°2.097 (publicado el 04.12.2020). En ellos se estableció lo siguiente:

  1. Se otorga a los trabajadores el derecho de efectuar giros adicionales con cargo al FCS del Seguro de Desempleo. El DS N°1.578 autoriza hasta el décimo giro y el DS N°2.097 hasta el doceavo giro.
  2. En los decretos mencionados, se exige que los trabajadores beneficiados deben encontrarse en la situación descrita en el inciso primero del artículo 1° de la ley N°21.227. Además, se explicita el hecho de haber agotado sus derechos a giros con cargo al FCS del Seguro de Desempleo, en virtud de la ley N°21.227.

De esta forma, el requisito esencial para acceder al beneficio regulado en el numeral 1° del inciso primero del artículo 16 de la ley N°21.263 es que, respecto de el o los trabajadores involucrados, se acredite la existencia de los presupuestos contenidos en el inciso primero del artículo 1° de la ley N°21.227.

B. Inciso primero del artículo 1° de la Ley N°21.227, publicado el 06.04.2020:

El artículo 1° inciso primero de la ley N°21.227, que "Faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la ley Nº19.728, en circunstancias excepcionales", establece lo siguiente:

"En el evento de que exista un acto o declaración de la autoridad competente que establezca medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad denominada COVID-19, que impliquen la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N° 19.728 que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Título, excepcionalmente tendrán derecho a la prestación que establecen los artículos 15 y 25 de dicha ley, según corresponda, en las condiciones que se indican en los artículos siguientes".

Del inciso transcrito se desprende que los trabajadores afiliados al Seguro de Desempleo de la ley N°19.728 pueden tener derecho a las prestaciones que establecen los artículos 15 y 25 de dicha ley en forma excepcional conforme a lo dispuesto en la ley N°21.227, únicamente en la medida en que el "acto o declaración de la autoridad competente" que les afecte cumpla copulativamente con los siguientes requisitos:

  1. Que la autoridad competente haya establecido medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad denominada COVID-19; y
  2. Que la aplicación de las medidas descritas en la letra "a)" anterior haya:
  1. Implicado la paralización de las actividades en todo o parte del territorio del país; e
  2. Impedido o prohibido en forma total la prestación de los servicios contratados.

Respecto de este último punto, cabe precisar que es el o los trabajadores quienes se ven impedidos de prestar sus servicios producto de la paralización de actividades del empleador en todo o parte del territorio del país, y este impedimento puede ser total. Por lo tanto, podría darse la hipótesis de que si bien la actividad del empleador esté parcialmente paralizada, aquello igualmente conlleve la paralización o impedimento total de prestación de los servicios de uno o más trabajadores dependientes de ese empleador.

De esta forma, verificado los requisitos antes descritos, el o los trabajadores involucrados que estén afiliados al Seguro de Desempleo de la ley N° 19.728 tendrán derecho en forma excepcional a las prestaciones del mencionado seguro, con cargo a la Cuenta Individual por Cesantía (CIC) o Fondo de Cesantía Solidario (FCS), según corresponda.

  1. Resolución Exenta N°591 del Ministerio de Salud, que "Dispone medidas sanitarias que indica por brote de COVID-19 y dispone plan 'Paso a Paso'", publicada el 25.07.2020:

Conforme a lo dispuesto en su considerando N°11, el Ministerio de Salud, en uso de sus facultades a partir del brote de COVID-19 que afecta a todo el país, ordenó la aplicación de una serie de medidas, consistentes en lo siguiente:

  1. Medidas sanitarias de carácter general, dentro de las cuales se encuentran cordones sanitarios, aduanas sanitarias, aislamientos o cuarentenas, uso de mascarillas, distanciamiento físico mínimo, medidas de limpieza o desinfección, aforos máximos permitidos, información al público y fijaciones de precios, entre otras.
  2. Las medidas señaladas en la letra "a)" anterior se aplican de acuerdo al Plan "Paso a Paso", también incorporado por la referida Resolución. Dicho Plan establece una estrategia gradual para enfrentar la pandemia según la situación sanitaria en todas las comunas y regiones del país, estableciendo cinco etapas (Paso 1: Cuarentena, Paso 2: Transición, Paso 3: Preparación, Paso 4: Apertura Inicial y Paso 5: Apertura Avanzada) para el desconfinamiento y reapertura paulatina, cada una con restricciones y obligaciones específicas.
  1. Decretos Supremos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, N°102 publicado el 17.03.2020 y N°455 publicado el 10.10.2020:

Con fecha de 17 de marzo de 2020 se publicó el Decreto Supremo Nº102, suscrito por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual dispuso el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros. Lo anterior, en virtud de la Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV). La vigencia de dicha medida fue extendida por los decretos supremos números 116, 180, 181, 186, 191, 199, 202, 205, 240, 254, 259, 273, 283 288, 290, 292, 311, 319, 344, 399 y 435, del mismo año y origen.

En ese contexto, con fecha de 10 de octubre de 2020 se publicó el Decreto Supremo N°455 por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. El referido decreto, además de prorrogar la medida de cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros, incluyó en el artículo segundo del decreto N°102 un listado pormenorizado de excepciones al mencionado cierre, los cuales se suman a los casos de los nacionales chilenos y los extranjeros residentes en forma regular en Chile que ya estaban regulados en dicho artículo.

Las excepciones añadidas por el Decreto Supremo N°455 mencionado consisten únicamente a casos de transporte de carga; de pasajeros en tránsito a un tercer país; de ciudadanos argentinos o avecindados en dicho país que utilicen los pasos fronterizos de Integración Austral y San Sebastián; del acompañante extranjero para casos de transporte aéreo de personas con discapacidad, orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes; de extranjeros tripulantes de naves y aeronaves; de padres o hijos extranjeros de un chileno o extranjero residente de manera regular en el territorio nacional, nacidos en el extranjero; del personal enviado a Chile por otros Estados u organismos internacionales para prestar ayuda humanitaria o cooperación internacional debidamente aceptada por Chile; de quienes porten visas diplomáticas y oficiales que posean las respectivas tarjetas de identificación oficial emitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile; de extranjeros residentes en situación migratoria regular, de extranjeros que tengan un vínculo matrimonial o un Acuerdo de Unión Civil con un chileno o extranjero residente de manera regular en territorio nacional; de extranjeros que por motivos impostergables deban hacer ingreso al país con fines de gestión de negocios; y de las personas que porten un salvoconducto otorgado en virtud del Reglamento Consular.

  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL "ACTO O DECLARACIÓN DE AUTORIDAD COMPETENTE" CONTENIDO EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N°21.227

Como se señaló, la Resolución Exenta N°591 del Ministerio de Salud establece medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad denominada COVID-19 que limitan la libre circulación de las personas, imponen restricciones significativas a la actividad económica, y, por tanto, paralizan determinadas actividades productivas, además de afectar gravemente el funcionamiento de otras.

En el mismo sentido, el Decreto Supremo N°455 del Ministerio del interior y Seguridad Pública, a fin de "reducir al mínimo posible los contagios de Covid-19 entre los habitantes del país" como es expresado en su considerando N°7, extiende el periodo originalmente contemplado para el cierre de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros, e incorpora un listado de excepciones a dicho cierre, que apuntan a casos específicos ajenos a la actividad turística.

De esta forma, las medidas descritas sí provienen de autoridades sanitarias (Plan "Paso a Paso") o de seguridad interior (Decreto Supremo N°102 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, modificado por el Decreto Supremo N°455 del mismo origen) para el control de la enfermedad denominada COVID-19. Verificado lo anterior, corresponderá analizar caso a caso si la aplicación de dichas medidas implicó la paralización de las actividades en todo o parte del territorio del país, e impidió en forma total la prestación de los servicios contratados, en los términos expuestos en los acápites precedentes.

Así, conforme a lo ya señalado, es perfectamente posible que la paralización de la actividad de un empleador sea parcial, por aplicación de las restricciones del Plan "Paso a Paso" y/o del Decreto Supremo N°102, pero ello traiga como consecuencia que uno o más trabajadores se vean impedidos totalmente de prestar los servicios contratados, producto de las restricciones existentes decretadas por las autoridades competentes.

Así entonces, en caso de acreditarse lo anterior en relación a la o las medidas dispuestas en el Plan "Paso a Paso" y/o en el Decreto Supremo N°102 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, modificado por el Decreto Supremo N°455 del mismo origen , éstas sí podrían configurar un "acto o declaración de la autoridad competente", de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° de la ley N°21.227, aun cuando las actividades afectadas por dichas medidas estén emplazadas en localidades en que no se haya dictado cuarentena obligatoria.

El criterio antes señalado es compatible con los principios inspiradores de las leyes N°21.227 y N°21.263, en cuanto se buscó adoptar medidas en beneficio de ambas partes de la relación laboral en el contexto de COVID-19, y así favorecer la continuidad laboral y la estabilidad del empleo durante el desarrollo de la referida emergencia sanitaria.

Además, lo antes mencionado debe ser interpretado armónicamente con lo dispuesto en el artículo 5 de la ley N°21.227. Ello por cuanto si bien dicha norma regula los pactos de suspensión temporal de contrato de trabajo a causa de los efectos del COVID-19, en su inciso tercero establece que "[e]n caso de que durante la vigencia del pacto se decrete un acto o declaración de autoridad en conformidad al inciso primero del artículo 1, se interrumpirá su vigencia, la que continuará de pleno derecho una vez finalizada la vigencia del mandato de autoridad". Así las cosas, un acto o declaración de autoridad como el dispuesto en el inciso primero del artículo 1° de la ley N°21.227, de pleno derecho prevalece e interrumpe la vigencia de la suspensión convencional del contrato de trabajo regulado en el artículo 5° del mismo cuerpo legal.

  1. ALCANCE Y PROCEDENCIA DEL "ACTO O DECLARACIÓN DE AUTORIDAD COMPETENTE" MENCIONADO EN EL CASO CONSULTADO, Y ACCESO A LOS GIROS ADICIONALES REGULADOS EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 21.263

La consulta señala que las actividades del rubro de turismo, y, específicamente respecto a hoteles, se han visto afectadas por distintos "actos de autoridad". Concretamente, menciona el Plan "Paso a Paso" y el Decreto Supremo N°455 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ambos, como se afirmó, dictados en relación a la emergencia sanitaria causada por el avance del COVID-19.

Al respecto cabe afirmar que sí es efectivo que, como consecuencia de medidas sanitarias adoptadas por la autoridad, como el Plan "Paso a Paso" o el Decreto Supremo N°455 antes mencionado, uno o más empleadores de un determinado rubro, como podría ser el caso de hotelería o de actividades turísticas, entre otros ejemplos, sí se vean gravemente afectados. Incluso, no se descarta que, a partir de los efectos de dichas medidas, en la práctica sí se haya paralizado sus actividades en todo o parte del territorio del país, y en consecuencia sus trabajadores -todos o algunos- se hayan visto impedidos de prestar sus servicios en forma total.

En efecto, como consecuencia de la implementación de una o más de las medidas señaladas, tanto en el referido Plan "Paso a Paso" (comunas aisladas o con cordón sanitario, exigencia de pasaporte sanitario, o, si corresponde, permiso interregional para llegar a la zona en cuestión, entre otros motivos), como también a partir del Decreto N°102 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, modificado por el Decreto Supremo N°455 del mismo origen (fronteras y pasos fronterizos cerrados o abiertos solo para casos excepcionales), se podría afectar en forma total las actividades de uno o más rubros.

En ese orden de ideas, dicha paralización sí podría verificarse en el rubro del turismo. Tal es así ya que, aun cuando el desarrollo de su actividad no esté prohibido como resguardo sanitario, e incluso si ésta no se encuentra emplazada en comunas con cuarentena obligatoria (como podría ser el caso del paso 2 de "Transición") de igual modo podría impedirse en forma total sus servicios. Lo anterior por cuanto en la práctica, los turistas extranjeros no pueden ingresar al país; los turistas nacionales no pueden salir de su comuna si ésta está en Paso 1 "Cuarentena" o la imposición de un cordón sanitario les impide salir o llegar a destino, y los aforos máximos permitidos reducen en forma significativa la visita de turistas, entre otras medidas. Todo lo anterior podría obligar al referido rubro a paralizar sus actividades, por haberse visto totalmente impedida la prestación de sus servicios. En otras palabras, se habría verificado en los hechos una afectación total de sus actividades.

De esta forma, de comprobarse los presupuestos antes señalados en relación al efecto de la o las medidas impuestas por el Plan "Paso a Paso" y/o el Decreto Supremo N°102 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, modificado por el Decreto Supremo N°455 del mismo origen, sí podría estarse ante un caso de "acto o declaración de la autoridad competente" en los términos del inciso primero del artículo 1° de la ley N°21.227. Ahora bien, no es posible para este Servicio fijar en forma previa un criterio general sobre su aplicación respecto de determinados rubros o actividades y del lugar donde éstos están emplazados. En su lugar, corresponderá efectuar un análisis caso a caso, a fin de poder concluir si en el análisis particular se está o no ante una actividad afectada por los requisitos antes señalados.

A partir del análisis efectuado, para que los trabajadores de empresas o actividades que se han visto afectadas por actos o declaraciones de autoridad competente con ocasión del control del COVID-19, como es el caso del Plan "Paso a Paso" y/o del mencionado Decreto Supremo N°102 modificado a su vez por el Decreto Supremo N°455 antes individualizado, puedan acceder a los giros adicionales con cargo al FCS del Seguro de Desempleo, será necesario, que, en cada caso particular, se verifiquen en forma copulativa los siguientes requisitos:

A) Que se dé cumplimiento a los presupuestos del inciso primero del artículo 1° de la ley N°21.227. Como fue desarrollado en los párrafos anteriores del presente título, esta situación sí podría tener lugar en relación al rubro de la actividad hotelera, por cuanto las cuarentenas, aislamientos domiciliarios, cierre de fronteras, cordones sanitarios, pasaportes sanitarios, aforos máximos, entre otros, hacen inviable el desarrollo de la actividad. Sin embargo, ello también podría tener lugar en otros rubros, tales como el de transporte interurbano y los servicios de turismo en general.

b) Que el o los trabajadores involucrados en la letra "a)" anterior, deban haber agotado sus derechos a giros con cargo al FCS del Seguro de Desempleo, en virtud de la ley N°21.227. Lo anterior implica que, al momento de solicitar los giros adicionales, los trabajadores ya hayan agotado hasta siete giros con cargo al mencionado FCS, conforme a lo establecido en el mencionado instrumento legal y la ley N°21.263.

Cabe hacer presente que la solicitud de los giros adicionales del numeral 1° del inciso primero del artículo 16 de la ley N°21.263 presuponen siempre la circunstancia que el trabajador se encuentre con una suspensión temporal vigente de los efectos de su contrato de trabajo, en virtud del inciso primero del artículo 1° de la ley N°21.227. En caso contrario, si el trabajador se reincorporó al desarrollo de sus labores, ya sea en forma presencial o a distancia, o bien, si a la fecha aún no se han suspendido los efectos de su contrato de trabajo, no aplicará respecto de ese trabajador la hipótesis regulada por el mencionado inciso primero del artículo 16 de la ley N°21.263.

De esta forma, conforme a lo expuesto, este Servicio estima que, previo análisis de cada caso en particular, las medidas dispuestas tanto en el Plan "Paso a Paso" regulado en Resolución Exenta N°591 del Ministerio de Salud y publicado con fecha de 25.07.20., como también en el Decreto Supremo N°102 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública publicado con fecha de 17.03.2020, modificado por el Decreto Supremo N°455 del mismo origen de fecha 10.10.2020, sí pueden llegar a configurar un "acto o declaración de autoridad competente" contenido en el inciso primero del artículo 1° de la ley N°21.227 para los fines del acceso a los giros adicionales con cargo al FCS del Seguro de Desempleo, en la medida que se verifique la existencia de los requisitos contenidos el mencionado inciso primero del artículo 1° de la ley N°21.227.

Acreditado lo anterior, los trabajadores involucrados que se desempeñen en actividades o establecimientos afectos a dichas circunstancias y que estén afiliados al Seguro de Desempleo, podrán acceder a los giros adicionales con cargo al FCS del mencionado seguro, que establece el N°1 del inciso primero del artículo 16 de la ley N°21.263, si al tiempo de la solicitud respectiva han agotado sus derechos a giros con cargo al FCS del Seguro de Desempleo, en virtud de la ley N°21.227.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:

Para determinar si una actividad particular se encuentra afecta a un "acto o declaración de autoridad competente" en los términos del inciso primero del artículo 1° de la ley N°21.227, para los efectos de lo dispuesto en el N°1 del inciso primero del artículo 16 de la ley N°21.263, deberá estarse al cumplimiento copulativo de los requisitos regulados en el mencionado inciso primero del artículo 1° de ley N°21.227.

La o las medidas dispuestas tanto en el Plan "Paso a Paso" regulado en Resolución Exenta N°591 del Ministerio de Salud y publicado con fecha de 25.07.20., así como también en el Decreto Supremo N°102 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de fecha 17.03.2020, modificado por el Decreto Supremo N°455 del mismo origen de fecha 10.10.2020, sí podrían, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 1° de la ley N°21.227, constituir un "acto o declaración de autoridad competente", que permita a los trabajadores que se desempeñen en actividades o establecimientos afectos a dichas circunstancias y estén afiliados al Seguro de Desempleo, acceder a los giros adicionales con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley N°19.728 que establece el N°1 del inciso primero del artículo 16 de la ley N°21.263.

Saluda atentamente a Ud.,

LILIA JEREZ ARÉVALO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JDTP/jdtp

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Dpto. D.T.

Subdirectora

U. Asistencia Técnica

XV Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. N°32/1
acto o declaración autoridad competente, ley 21.227, fondo cesantía solidaria, derecho giros adicionales,

Catalogación

acto o declaración autoridad competente, ley 21.227, fondo cesantía solidaria, derecho giros adicionales,