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2025
Octubre
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ORD.N°701/34
13/10/2025
1.- La obligación de pagar o de otorgar el descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 tanto en el caso de término de la relación laboral como de continuidad de la misma resulta exigible en el plazo que se indica en el presente oficio. 2.- El plazo de tres años que fija la Ley N°21.530 para hacer uso del beneficio de descanso reparatorio que ella otorga no se suspende por el uso de feriado. 3.- El plazo de tres años que fija la Ley N°21.530 para hacer uso del beneficio de descanso reparatorio que ella otorga no se suspende por el uso de licencia médica. 4.- En caso de incumplimiento de la normativa en estudio el empleador puede ser sancionado administrativamente por esta Dirección.
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ORD.N°694
13/10/2025
El sistema de registro y control de asistencia denominado "IAudisis", consultado por la empresa Sistemas de Auditorias Digitales Ltda., Rut N°76.909.920-4, se ajusta a todas las exigencias establecidas en la Resolución Exenta N°38 de 26.04.2024, por lo que no se autoriza su utilización en el marco de la relación laboral.
Septiembre
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ORD.N°632/33
11/09/2025
No resulta aplicable al personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en una corporación municipal de derecho privado la normativa contenida en la Ley N°21.645.
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ORD.N°631/32
11/09/2025
No resulta aplicable a los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados la normativa contenida en la Ley N°21.645.
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ORD.N°630/31
11/09/2025
1. La indemnización por años de servicio que deba pagarse a un docente del sector particular goza de preferencia para su pago en un procedimiento concursal, por tratarse de un crédito de primera clase establecido en el numeral 8 del artículo 2472 del Código Civil, sujeta al tope de tres ingresos mínimo mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de once años. En el exceso será valista. 2. La indemnización adicional equivalente al total de las remuneraciones que debería percibir el profesional de la educación, si su contrato se hubiere extendido hasta el término del año laboral en curso, regulada en el artículo 87 del Estatuto Docente, goza de preferencia para su pago por ser un crédito de primera clase, por el total de su monto.
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ORD.N°629/30
11/09/2025
Dado que la presentación no especifica los motivos precisos por los que la doctrina recurrida deba ser reconsiderada, ni acredita tampoco algún caso concreto que permita realizar un nuevo estudio de los antecedentes, informo a Ud. que se mantiene la doctrina expresada en Dictamen N°235/8 de 18.04.2024, la que a su vez ha sido contenida en el artículo 24 de la ley N°21.755.
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ORD.N°628/29
11/09/2025
1. Una vez formalizada la renuncia voluntaria de un docente, que ha sido beneficiario de un cupo para acceder a la bonificación por retiro voluntario, ella tiene el carácter de irrevocable. 2. Reconsidérese el Dictamen N°449/6 de 18.03.2022.
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ORD.N°627/28
11/09/2025
Para los efectos de aplicar el tercer criterio de desempate de funcionarios con igual puntaje contenido en el artículo 35 del Decreto N°1.889, de Salud, se debe considerar la capacitación vigente de la carrera funcionaria del respectivo funcionario.
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ORD.N°626/27
11/09/2025
La procedencia de aplicación de una eventual medida disciplinaria de destitución dependerá de la fecha de término de la relación laboral en los términos que se indican en el presente oficio.
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ORD.N°601/26
04/09/2025
1. Los descansos adicionales previstos en los artículos 7 y 17 del Decreto Supremo N°48 de 2023 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento que determina los límites y parámetros de distribución de los sistemas excepcionales de jornadas de trabajo y descanso, no resultan incompatibles ni excluyentes, razón por la cual las personas trabajadoras tienen derecho a ambos descansos siempre que se cumplan con los requisitos normativos que los hacen procedentes en cada caso. 2. En relación con el descanso adicional por exceder el ciclo de trabajo el promedio semanal de 40 horas, que pueden ser de 9 o 4,5 días según el caso, cabe destacar que, sin perjuicio que este tipo de descanso debe ser ejercido durante el transcurso de un año, efectivamente en la regulación normativa no se observa un plazo particular para su validez, de manera que, al respecto deben regir las normas generales sobre vigencia de los derechos laborales especialmente el plazo de prescripción de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, tal como consagra el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo advertido en el presente informe. 3. El derecho a descanso adicional de 9 a 4,5 días según el caso, es de naturaleza anual y en tal periodo debe ser ejercido. Por tal motivo, los trabajadores afectos al sistema excepcional de jornadas y descansos que se autorice, gozarán del descanso anual adicional señalado, el que podrá, por acuerdo de las partes, distribuirse durante el respectivo período anual, de forma tal que se otorgue la totalidad de los días de descansos adicional junto con el período de vacaciones o parcialmente durante dicho período, o ser compensado en dinero. 4. Respecto a los días de descanso adicional por exceso del ciclo de trabajo excepcional autorizado por sobre las 40 horas de promedio semanal que el trabajador no pudo ejercer por haber cesado el vínculo laboral, cabe indicar, que el inciso final del artículo 7 del D.S. N°48 de 2023 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe que en caso de que al término de la relación laboral existan días de descanso adicional pendientes de utilizar, estos se compensarán en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código del Trabajo. 5. El artículo 7 del D.S. N°48 de 2023 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social detalla claramente que se podrán autorizar sistemas excepcionales cuyo promedio máximo de horas semanales de trabajo en el ciclo respectivo, no supere las cuarenta y dos horas promedio semanal, en este caso corresponderán nueve (9) días de descanso adicional. En caso de ciclos de cuarenta y una horas de promedio semanal corresponderán cuatro coma cinco (4,5) días adicionales de descanso. Los días de descanso adicional por acuerdo de las partes, podrán ser compensados en dinero. 6. El inciso 2 del artículo 7 del D.S. N°48 de 2023 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, entrará en vigencia el día 26.04.2028, sin perjuicio que nada impide que las partes adelanten voluntariamente el otorgamiento del descanso adicional que en dicha normativa se regula.
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ORD.N°599/25
03/09/2025
Rechaza solicitudes de reconsideración de la doctrina contenida en Dictamen N°235/8 de 18.04.2024.
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ORD.N°590
02/09/2025
El tiempo utilizado en las operaciones de cambio de vestuario, uso de elementos de protección y/o aseo personal constituyen actos o acciones preparatorias o finales que permiten dar inicio o concluir la prestación diaria de los servicios del trabajador, ya sea por razones de higiene y seguridad, por disposición del reglamento interno o por exigencia del empleador debiendo, por ende, ser calificadas como jornada de trabajo.
Agosto
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ORD.N°541/24
11/08/2025
1. La Constitución Política de la República ha garantizado el derecho fundamental a la no discriminación, garantía que en el ámbito laboral se encuentra consagrada en el artículo 2 del Código del Trabajo, conforme al cual se prohíbe cualquier trato discriminatorio que no se base en la idoneidad o capacidad laboral, considerando, entre otras las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, género, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad, origen social o cualquier otro motivo, protección que comprende todo el ciclo laboral desde la formulación de ofertas de trabajo, el acceso al empleo, la relación laboral y su término. 2. No resulta jurídicamente procedente que el empleador considere antecedentes tales como los compromisos comerciales y financieros, el estado de salud y los antecedentes penales, entre otros, de la persona trabajadora de manera que tal información condicione su acceso o permanencia en el empleo, salvo que estos antecedentes sean parte de la idoneidad y capacidad personal para ejecutar el trabajo, único criterio legítimo y autorizado constitucionalmente para ser considerado por los oferentes de trabajo en la contratación de trabajadores. 3. La exigencia de requisitos, información o certificados que den cuenta de antecedentes que no dicen estricta relación con la capacidad e idoneidad de una persona en relación a las funciones a cumplir, constituye una vulneración a la garantía del derecho a la no discriminación, tanto en el contexto de las ofertas de empleo, las relaciones laborales y su término. 4. Los trabajadores y trabajadoras, tienen derecho sobre sus datos personales, tales como el acceso a los mismos, su rectificación y la posibilidad de oponerse a su tratamiento en las condiciones descritas en la Ley N°19.628. 5. El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral, y, en consecuencia, se encuentra obligado por una parte a cumplir con los requisitos para su tratamiento, y por la otra, a resguardarlos debidamente, manteniendo reserva de los mismos, a fin de evitar que la información de los datos personales de los trabajadores vulnere su privacidad o propicie comportamientos discriminatorios. 6. Ningún trabajador o postulante a un empleo puede ser obligado de manera directa, solapadamente o a través de terceros a proporcionar información de sus datos personales que no se relacionen con su capacidad e idoneidad. Asimismo, ningún empleador puede hacerse valer de estos antecedentes a fin de tenerlos en consideración para la contratación o para la evaluación del desempeño laboral, salvo que los mismos incidan en la capacidad o idoneidad personal del postulante o trabajador para el desarrollo del empleo.
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ORD.N°527/23
06/08/2025
El delegado de seguridad y salud en el trabajo debe ser elegido en todas aquellas faenas o lugares de trabajo donde laboren entre 10 y 25 personas trabajadoras y no funcione un comité paritario de higiene y seguridad.
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ORD.N°525/22
06/08/2025
1) Si el experto en prevención con el que cuenta esa empresa estaba contratado en dicho cargo al 27 de julio 2024, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 10 y 11 del Decreto N°40, puede mantenerse prestando servicios de dicha calidad, en las mismas condiciones pactadas, mientras se mantenga vigente el Decreto N°44 de 2023, de lo contrario, esa empresa deberá ajustarse a las normas analizadas en el cuerpo de este oficio, lo cual implica que deberá contar con un experto en prevención de la categoría profesional a tiempo completo. 2) No resulta jurídicamente procedente pactar con el experto en prevención de riesgos laborales funciones distintas de aquellas que, en conformidad con lo dispuesto en el Decreto N°44, competen al Departamento de Prevención de Riesgos.
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ORD.N°515/21
04/08/2025
1. El artículo 211-C del Código del Trabajo establece la obligación del empleador, al designar a la persona a cargo de la investigación, de optar por quien tenga conocimiento sobre la materia de acoso, género y derechos fundamentales por sobre quien no la tenga. La formación de quien se designa puede acreditarse a través de certificaciones emitidas por entidades educativas reconocidas por el Estado. 2. A la fecha no existe norma especial que establezca beneficios respecto de las multas cursadas por este Servicio a una empresa o sellos que acrediten buen trato dentro de ellas. Lo anterior no obsta a que, a futuro, las instituciones competentes puedan determinar su implementación. 3. La Ley N°21.643 no incorpora de forma expresa la forma en que debe analizarse la prueba, sin perjuicio de que, conforme a lo dispuesto en el Reglamento, el informe debe dar cuenta de los indicios o razonamientos coherentes y congruentes en los que se fundan las conclusiones de la investigación, debiéndose ponderar la prueba considerando los obstáculos que se presentan en estas materias, ajustándose a los principios establecidos en el artículo 2 del Reglamento. Lo anterior no obsta a que se debe considerar que cualquier medida que afecte a una persona trabajadora en atención al resultado de la investigación, debe ser proporcionada y tener justificación suficiente de manera que no se vean afectados sus derechos laborales y, dentro de estos, sus derechos fundamentales. 4. No resulta posible a esta Dirección pronunciarse de forma genérica sobre las medidas de resguardo ni dar indicaciones al respecto, puesto que la aplicación de una medida debe ser analizada caso a caso. 5. Atendiendo a que el procedimiento establecido en el artículo 211-B y siguientes se inicia por denuncia de la persona afectada, esta puede desistirse, debiendo quedar registro escrito, de forma tal que refleje con claridad la voluntad manifestada. 6. El plazo establecido en el artículo 486 del Código del Trabajo dice relación con la posibilidad de iniciar un procedimiento de tutela laboral, y no con el cumplimiento del empleador de sus obligaciones relacionadas con el deber de protección de las personas trabajadoras, de garantizar ambientes libres de violencia o acoso, o de llevar a cabo el procedimiento de investigación Párrafo II del Título IV del Libro II del Código del Trabajo. 7. La solicitud de información se debe efectuar mediante el procedimiento establecido por el legislador, en particular la Ley de Transparencia.
Julio
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ORD.N°510/20
30/07/2025
La utilización de sistemas de registro y control de asistencia, horas de trabajo y descansos respecto de los trabajadores embarcados o gente de mar que desarrollen faenas a bordo de naves mayores de la marina mercante que enarbolen la bandera del Estado de Chile, deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución Exenta N°38 de 26.04.2024 y, particularmente, a lo señalado en la Resolución Exenta N°2000-20026/2025 de 28.07.2025 y el presente informe.
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ORD.N°495/19
23/07/2025
1) El condicionamiento de la contratación de un trabajador o trabajadora, su permanencia o renovación de contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, al hecho de no padecer o no haber padecido cáncer, así como la exigencia para dichos fines de un certificado o examen, constituye un comportamiento ilícito para el empleador que atenta contra el derecho a no discriminación laboral. 2) En particular, el empleador se encuentra impedido de condicionar el cambio de labores o funciones del trabajador o de la trabajadora al hecho de no padecer o no haber padecido cáncer, ni exigir para dicho efecto certificado o examen alguno.
Dictámenes
ORD.N°474/18
09/07/2025
1)El Artículo 6° de la Ley N°21.643 contiene una obligación originada en una relación laboral, que mandata al empleador, ante el requerimiento del organismo administrativo, a proporcionar la información señalada en dicha norma, conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social. 2) La Dirección del Trabajo se encuentra facultada para fiscalizar el cumplimiento de la obligación del empleador de proporcionar la información que haya sido requerida por el organismo administrador respecto de cada denuncia recibida, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°21.643, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.
Dictámenes
ORD.N°452/17
04/07/2025
1. De acuerdo con lo sostenido en el Dictamen N°1078/28 de 08.03.2017 emitido por esta Dirección, es posible verificar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 364 del Código del Trabajo respecto de los sindicatos interempresa, de agrupar a trabajadores que se desempeñan en empresas del mismo rubro o actividad económica considerando el Clasificador de Actividades Económicas, CIIU4.CL 2012, que fue aprobado mediante el Decreto N°187 de 2014 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, así como también aquellos antecedentes que pudieren recabarse a través de la actuación inspectiva de este Servicio y/o los aportados por las partes involucradas en el respectivo proceso de negociación colectiva. 2. Para determinar el cumplimiento del requisito de contar con un total de afiliados no inferior a los cuórums señalados en el artículo 227 del Código del Trabajo -respecto de los trabajadores que represente en esa empresa un sindicato interempresa-, es dable considerar también el supuesto previsto en el inciso segundo de dicha disposición legal, en orden a que, en aquellas empresa en las cuales no exista un sindicato vigente se requerirá de al menos ocho trabajadores durante el primer año desde su constitución.
Dictámenes
ORD.N°451/16
04/07/2025
1. Se reconsidera parcialmente la doctrina contenida en los Dictámenes N°5346/92 de 28.10.2016, N°4142/106 de 28.10.2016, N°1563/38 de 07.04.2017, N°3191/82 de 12.07.2017, N°5835/131 de 01.12.2017; N°1012/16 de 20.02.2018 y N°1287/23 09.03.2018 de este Servicio, en lo que respecta a la suspensión de la negociación colectiva, así como toda aquella posterior que resulte incompatible con lo aquí razonado, estableciéndose que, el artículo 360 del Código del Trabajo no ha dispuesto que la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia impida el inicio de la negociación colectiva salvo, única y exclusivamente, en el caso previsto en el inciso cuarto de la citada disposición legal. 2. Complementa, en lo pertinente, la doctrina institucional contenida en el Dictamen N°5346/92 de 28.10.2016, en el sentido de establecer que, resulta plenamente aplicable la prórroga hasta el día hábil siguiente que dispone el inciso segundo del artículo 312 del Código del Trabajo a cualquiera de los plazos establecidos en el Libro IV que venciere en sábado, domingo o festivo, incluyendo aquel previsto en el inciso segundo del artículo 361, referido al plazo de cuarenta y ocho horas que tiene la comisión negociadora sindical para responder la propuesta de conformación de equipos de emergencia del empleador. 3. Complementa, en lo pertinente, la doctrina institucional contenida en el Dictamen N°5346/92 de 28.10.2016, en el sentido de establecer que, el silencio de la comisión negociadora sindical o la respuesta extemporánea a la propuesta del empleador sobre conformación de equipos de emergencia en caso alguno podrá implicar que se entienda aceptada la propuesta formulada con infracción a la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia previamente establecida en la empresa de que se trate, debiendo el sindicato, en tal caso, proveer únicamente los trabajadores que se ajusten a esta última. 4. A diferencia del procedimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, el de revisión se inicia en el contexto de un acuerdo vigente o resolución administrativa ejecutoriada que ha establecido previamente la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, por tanto, en tal caso, no procede la suspensión del inicio de la negociación colectiva, por cuanto, la presentación de una solicitud de revisión afectaría el ejercicio de ese derecho fundamental y la libertad sindical, efecto no previsto por el legislador.
Dictámenes
ORD.N°450/15
04/07/2025
Resulta pertinente dejar sin efecto la doctrina contenida en el Dictamen N°2320/56 de 30.05.2017, puesto que la audiencia prevista en el artículo 340 del Código del Trabajo debe tener lugar cada vez que se haya recibido la respuesta del empleador conteniendo impugnaciones o reclamaciones o que se hayan recibido reclamaciones por parte de la organización sindical.
Dictámenes
ORD.N°449/14
04/07/2025
1. Para efectos del cómputo de los plazos establecidos en los artículos 222, 233 y 269 del Código del Trabajo, así como en los artículos 9, 15 y 52 de la Ley N°19.296, deberá aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N°19.880, que establece que los plazos son de días hábiles excluyéndose los sábados, los domingos y los festivos. 2. Tratándose del cómputo de los plazos establecidos en el inciso tercero del artículo 223 del Código del Trabajo, así como en el inciso cuarto del artículo 10 la Ley N°19.296, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, según el cual son días hábiles los no feriados, es decir, de lunes a sábado, exceptuando los festivos. 3. Se estima jurídicamente procedente que el sindicato resultante de una fusión, en los términos previstos en el artículo 233 bis del Código del Trabajo, se afilie a una organización de grado superior en el mismo acto de fusión, siempre que así se hubiere establecido en el estatuto respectivo, aprobado por la asamblea.
Junio
Dictámenes
ORD. N°447/13
30/06/2025
Los montos del ingreso mínimo mensual y sus efectos en materia laboral son los contenidos en el cuerpo del presente informe.
Dictámenes
ORD.N°388/12
03/06/2025
Respecto de una funcionaria perteneciente a la categoría b) de la Ley N°19.378 el reajuste otorgado por la Ley N°21.526 y sustituido posteriormente por la Ley N°21.599 debe efectuarse en los términos señalados en el presente oficio.
Dictámenes
ORD.N°387/11
03/06/2025
1. Para compensar las horas extras realizadas por días feriado, la persona trabajadora debe contar con una cantidad de horas acumuladas equivalentes a la jornada del día que desea compensar. 2. Las partes no pueden establecer límites o requisitos al ejercicio del derecho a compensar horas extras por días de feriado, adicionales a los dispuestos por el legislador.
Dictámenes
ORD.N°386/10
03/06/2025
1. La investigación del acoso sexual, acoso laboral y violencia en el trabajo ejercida por terceros, no se suspende por el uso del feriado legal o la existencia de una licencia médica de alguna de las personas involucradas en el procedimiento, debiendo darse lugar al procedimiento dentro del marco establecido en el artículo 211-C del Código del Trabajo. 2. Los plazos establecidos para llevar a cabo los procedimientos de acoso sexual, laboral y violencia ejercida por terceros ajenos a la relación laboral, serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Reglamento contenido en el Decreto N°21 de 2024 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Dictámenes
ORD.N°385/9
03/06/2025
Para dar inicio al procedimiento de investigación regulado en el párrafo 2°, del Título IV, del Libro II del Código del Trabajo, se requiere la denuncia de la persona afectada, sin que el empleador pueda iniciarlo de oficio. Lo anterior, no obsta a que el empleador deba dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en el presente informe.
Abril
Dictámenes
ORD.N°272/8
25/04/2025
1) En el marco de la prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo resulta exigible que el empleador cumpla con su obligación de proveer el derecho a sala cuna establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo. 2) La madre trabajadora que preste servicios bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, y se encuentre dentro de los presupuestos del artículo 203 del Código del Trabajo, mantiene el derecho a que su empleador disponga de la respectiva sala cuna, lo que no siendo posible de cumplir bajo alguna de las alternativas previstas en dicha normativa legal, habilita a las partes a acordar el pago de un bono compensatorio; considerando el carácter irrenunciable de dicho derecho y la necesidad de resguardar la salud del menor. 3) La madre trabajadora que ha suscrito con su empleador un acuerdo de pago de un bono compensatorio de sala cuna, atendidas las condiciones de salud del niño o niña menor de dos años que no permiten que asista a la respectiva sala cuna, mantiene su derecho a solicitar que aquel le ofrezca que todo o parte de su jornada diaria o semanal pueda ser desarrollada bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, en la medida que la naturaleza de sus funciones lo permita.
Dictámenes
ORD.N°271/7
25/04/2025
1. No corresponde al empleador negar la tramitación de las postulaciones a la bonificación por retiro voluntario regulada en la Ley N°20.976 que reciba, debiendo dar cumplimiento a su obligación de remitirlas, junto con sus antecedentes, a la Subsecretaría de Educación. 2. La carga horaria a considerar para las profesionales de la educación que postulen a la bonificación por retiro voluntario, entre los 61 y 65 años, corresponde al número de horas de contrato vigente al 31 de octubre del año anterior al de su postulación, con las precisiones señaladas en el cuerpo del presente informe.
Dictámenes
ORD.N°270/6
25/04/2025
En atención a que los argumentos expuestos por el recurrente ya fueron ponderados al emitirse el pronunciamiento cuya reconsideración solicita, no cabe sino rechazar el requerimiento de reconsideración del Dictamen N°1831/39 de 19.10.2022.
Dictámenes
ORD.N°269/5
25/04/2025
1.-Se reconsidera el Oficio Ordinario N°1400-7268/2024 de 29.02.2024 de la D.R.T. Los Ríos en el sentido que indica. 2.-Precisa Dictamen N°33/3 de 06.01.2000 en el sentido que se indica en el presente oficio.
Dictámenes
ORD.N°268/4
25/04/2025
La calificación del personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en una Corporación Municipal debe ser realizada por la Comisión de Calificación y las precalificaciones por el jefe directo del funcionario a evaluar, en los términos expuestos en el presente oficio.
Dictámenes
ORD. N°210/3
04/04/2025
1.- Procede que este Servicio se pronuncie respecto del piso de la negociación de un contrato colectivo resultante de la aplicación del artículo 342 del Código del Trabajo, debiendo tenerse por reconsiderada la doctrina que lo impide, en razón de no haber sido materia de reclamación de legalidad por parte de la comisión negociadora sindical. 2.- El piso del instrumento colectivo suscrito por aplicación del artículo 342 del Código del Trabajo está constituido por idénticas estipulaciones o los beneficios regulares y periódicos, según haya o no existido instrumento colectivo vigente en ese procedimiento de negociación colectiva de conformidad con el artículo 336 del Código del Código del Trabajo. 3.- Conforme a lo señalado en el punto anterior, la antigüedad de la relación laboral exigida en el bono fijo mensual del contrato colectivo resultante de la negociación folio 1323/2024/61, corresponde a la del inicio de su vigencia.
Febrero
Dictámenes
ORD. N°114
26/02/2025
La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento solicitado por tratarse de una materia sometida a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
Dictámenes
ORD. N°36/2
05/02/2025
No existiría inconveniente jurídico para combinar en el mismo Periodo de Servicio de Vuelo, tanto vuelos con traslados en vuelo por conveniencia del operador, siempre y cuando se cumplan los límites máximos establecidos para las jornadas laborales como el límite máximo de 8 horas continuas o discontinuas al mando de los controles.
Enero
Dictámenes
ORD. N°20/1
27/01/2025
La asignación de desempeño difícil le corresponde a los funcionarios regidos por la Ley N°19.378 que sean destinados a establecimientos calificados por el Ministerio de Salud como de desempeño difícil o a quienes ejecuten labores en un Servicio de Atención Primaria de Urgencia, en los términos expuestos en el presente oficio.