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Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización Junji;

ORD. N°1205

16-mar-2020

Resulta jurídicamente procedente que las partes pacten el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna atendido que en la Isla de Pascua no existe establecimiento autorizado.

sala cuna, bono compensatorio, establecimiento sin autorización junji,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E4042(218)2020

ORD. N°1205

MAT.: Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización;

RORD.: Resulta jurídicamente procedente que las partes pacten el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna atendido que en la Isla de Pascua no existe establecimiento autorizado.

ANT.: 1) Correo electrónico de 18.02.2020, de la recurrente.

2) Correo electrónico de 17.01.2020, del Departamento Jurídico.

3) Comunicación telefónica de 13.02.2020, con la recurrente.

4) Ord. N°055, de 17.01.2020, de Director Regional del Trabajo de Valparaíso.

5) Presentación de 03.01.2020, de Sra. Mónica González por Corporación de Desarrollo Social del Sector Rural CODESSER.

SANTIAGO, 16.03.2020

DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SRA. MÓNICA GONZÁLEZ

CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL SECTOR RURAL CODESSER

TENDERINI Nº187

SANTIAGO

Mediante Ordinario del antecedente 4) se ha remitido la presentación del antecedente 5), en virtud de la cual la Corporación de Desarrollo Social del Sector Rural CODESSER, solicita la autorización de esta Dirección para convenir con la trabajadora de dicha empresa, Sra. Ana María Velasco Quezada, un bono en dinero en compensación del beneficio de sala cuna que le corresponde por su hijo Teki Nui A Puarakei Fati Velasco de un año y cuatro meses de edad, atendida la circunstancia de que en Isla de Pascua, localidad donde reside y trabaja la dependiente, no existe un establecimiento particular pagado de sala cuna que cuente con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado.

Sobre el particular, cabe informar, en primer término, que de las disposiciones legales contenidas en los incisos primero, tercero y quinto del artículo 203 del Código del Trabajo se desprende que la obligación que recae en los empleadores, en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de alguna de las siguientes alternativas:

Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y

3. Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Acorde a lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio, teniendo presente para ello, diversos factores, entre los cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y características de la respectiva prestación de servicios de las madres trabajadoras, como ocurre, a vía de ejemplo, con aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -Junji-; en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quienes durante la duración de éstas viven separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos y/o en turnos nocturnos.

Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los problemas de salud que afectan a los menores, hijos de las beneficiarias, que les impide su asistencia a tales establecimientos.

Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del niño, que justifica que en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, anteriormente indicadas.

En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia administrativa vigente ha resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.

La señalada jurisprudencia ha resuelto asimismo, entre otros, en dictamen N°4951/78, de 10.12.2014 que "La madre trabajadora que tiene un hijo menor de dos años, tiene derecho a gozar del beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, aun cuando se encuentre haciendo uso de licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años, asimismo en los casos que la madre trabajadora perciba un bono compensatorio del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado del hijo menor de dos años en el hogar tiene derecho a seguir percibiéndolo íntegramente, aún cuando se encuentre con licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años"

Precisado lo anterior, cabe expresar que, revisado el listado de establecimientos de educación parvularia certificados por el Ministerio de Educación, no aparece que, en Isla de Pascua, lugar en que tiene su domicilio particular y laboral la trabajadora de que se trata, exista establecimientos de sala cuna que reúnan los requisitos legales pertinentes.

La circunstancia anotada permite establecer que, en la especie, se está en presencia de casos calificados que permiten dar por cumplida la obligación de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que la Corporación de Desarrollo Social del Sector Rural CODESSER y la trabajadora de la misma, Sra. Ana María Velasco Quezada, convengan el otorgamiento de un bono en dinero en compensación del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado de sus hijo Teki Nui A Puarakei Fati Velasco de un año y cuatro meses de edad, en su domicilio, mientras subsistan las condiciones señaladas en el cuerpo del presente oficio.

Saluda atentamente a Ud.,

SONIA MENA SOTO

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MOP

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- DRT. Valparaíso.

ORD. N°1205
sala cuna, bono compensatorio, establecimiento sin autorización junji,

Referencias al Código del Trabajo

Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR

Catalogación

sala cuna, bono compensatorio, establecimiento sin autorización junji,