De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 348 del Código del Trabajo, extinguido el contrato colectivo,
sus cláusulas subsisten como integrante de los contratos individuales de los respectivos trabajadores, salvo las que se refieren
a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero, y de los derechos y obligaciones
que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente. La Dirección del Trabajo ha sostenido en su jurisprudencia administrativa
que debe entenderse que un beneficio es de carácter colectivo cuando debe ser disfrutado o exigido por todos los dependientes
a un mismo tiempo, sin que sea viable a ninguno de ellos demandar separadamente el cumplimiento, en un lugar y tiempo diverso
del resto. Así las cosas, procederá considerar de carácter colectivo todo aquel beneficio que no pueda ser exigido o disfrutado
en forma individual por uno o más de los involucrados, sino por la totalidad de los trabajadores de consuno, como sucede,
por ejemplo, con el beneficio del paseo anual.
Negociación Colectiva, Contrato colectivo
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